CSJ - AL3721-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3721-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3721-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00784-01 Acta 5

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso FLAMINIO BARACALDO PIÑEROS, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2023 en el proceso ordinario laboral que adelantó CRISTALERÍA PELDAR S. A. contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), al cual fue vinculado el recurrente como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se sabe que Cristalería Peldar S.A., llamó a juicio a Colpensiones, a fin que se declarara lo siguiente:Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00784-01

SCLAJPT-06 V.00 2

1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución GNR 132648 de 4 de mayo de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 30 de septiembre de 2016 (BZ 2015-8520889), suscrito por el Gerente Nacional de Aportes y Recaudo, LEONARDO CHAVARRO FORERO, en donde se reconoce una pensión de alto riesgo, expedida por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

de Aportes y Recaudo, LEONARDO CHAVARRO FORERO, en donde se reconoce una pensión de alto riesgo, expedida por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) a favor del señor FLAMINIO BARACALDO PIÑEROS, identificado con cédula de ciudadanía número …

2. Que se declare que el señor FLAMINIO BARACALDO PIÑEROS, identificado con cédula de ciudadanía núm ero … no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, ordenado sin fundamento legal alguno mediante la Resolución GNR 132648 de 4 de mayo de 2016, emanada de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), abstenerse de solicitar a CRISTALERIA PELDAR S.A., el pago de cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo.

4. Que mientras se decidan las pretensiones señaladas en los numerales anteriores se ordene la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 132648 de 4 de mayo de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 30 de septiembre de 2016 (BZ 2015-8520889), cuya nulidad se demanda, en el sentido de que no exigir de CRISTALERÍA PELDAR S.A., el pago de cotizaciones adicionales por alto riesgo por no estar obligada a ello, mientras se decide de fondo la presente demanda.

5. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

PELDAR S.A., el pago de cotizaciones adicionales por alto riesgo por no estar obligada a ello, mientras se decide de fondo la presente demanda.

5. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien vinculó al señor Flaminio Baracaldo Piñeros como litisconsorte necesario , dando este contestación a la demanda en los términos de ley; así mismo, el referido juzgado laboral mediante sentencia de 2 de septiembre de 2022 puso fin a la primera instancia y dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada unaRadicación n.° 11001-31-05-033-2017-00784-01

SCLAJPT-06 V.00 3 de las pretensiones incoadas en su contra por CRISTALERÍA PELDAR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de improcedencia del petitum planteada por el señor FLAMINIO

BARACALDO PIÑEROS.

Inconforme con l a anterior determinación la parte demandante, Cristalería Peldar interpuso recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la alzada mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, y decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida para en su lugar ORDENAR a la demandada Colpensiones, abstenerse de efectuar cobro a la demandante de aportes por actividades de alto riesgo, respecto del señor Flaminio Baracaldo, por ausencia de mérito para ello.

ORDENAR a la demandada Colpensiones, abstenerse de efectuar cobro a la demandante de aportes por actividades de alto riesgo, respecto del señor Flaminio Baracaldo, por ausencia de mérito para ello.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia, la de primera a cargo de la entidad demandada.

Contra esta última determinación el vinculado Flaminio Baracaldo Piñeros formuló en tiempo recurso extraordinario de casación.

En providencia de 1 9 de octubre de 2023, el colegiado resolvió no conceder el recurso extraordinario al interviniente, arguyendo que su interés jurídico se determinó por el « monto de las pretensiones que no prosperaron en instancias, a saber; el recargo y la presunta inexactitud en el pago de los aportes requeridos para financiar la pensión de alto riesgo reconocida por el a quo y que fuese revocada en segunda instancia», y al cuantificar dichos rubros, encontró que dicho valor no superó los 120 salarios mínimos exigidosRadicación n.° 11001-31-05-033-2017-00784-01 SCLAJPT-06 V.00 4 para la concesión del recurso extraordinario de casación, pues solo arrojó un valor de $127.788.690, negando el mismo.

Decisión que fue recurrida mediante reposición y en subsidio queja, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante proveído de 6 de junio de 2024, donde decidió reponer el auto atacado, y concedió el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte Flaminio Baracaldo Piñeros, donde consideró: […]

A fin de determinar el interés jurídico del recurrente, basta

atacado, y concedió el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte Flaminio Baracaldo Piñeros, donde consideró: […]

A fin de determinar el interés jurídico del recurrente, basta indicar lo fallado por este juez plural en el que se revocó la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, ordenar a COLPENSIONES abstenerse de efectuar cobro a la demandante en relación con los aportes por actividad de alto riesgo respecto del señor FLAMINIO BARACALDO. A esta conclusión se arribó, al determinar que, ante la insuficiencia probatoria allegada, no resultó determinante la exposición de sustancias cancerígenas del señor BARACALDO, en consecuencia, no le asiste derecho a la pensión de vejez especial reconocida por la demandada, por lo que será esta última quien adelante las acciones necesarias para la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional.

Así las cosas, al ser la pensión una prestación periódica de carácter vitalicio, se procede a realizar los cómputos correspondientes, es decir, (i) calcular el porcentaje de la pensión de alto riesgo conforme a lo señalado en el Decreto 1281 de 1994 y la historia laboral aportada, esto es, desde el 3 de octubre de 1978 al 17 de octubre de 2010 y debidamente indexadas, así como (ii) la incidencia futura respecto d e las mesadas pensionales teniendo en cuenta el valor señalado en la Resolución GNR132648 del 4 de mayo de 2016, que actualizado a la fecha de fallo se segunda instancia, permite el siguiente resultado:Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00784-01

Resolución GNR132648 del 4 de mayo de 2016, que actualizado a la fecha de fallo se segunda instancia, permite el siguiente resultado:Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00784-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Calculado nuevamente la summa gravaminis del litisconsorte necesario, encuentra la sala que es necesario incluir la incidencia futura, de esta manera, es dable concluir que la suma de $1.421.000.717,44, supera los requisitos establecidos en en (sic) el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

Es de señalar en el presente proceso, que Cristalería Peldar acciona contra la Administradora Colombiana de Pensiones, a efecto de buscar la posibilidad de librarse de unRadicación n.° 11001-31-05-033-2017-00784-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pago de aportes adicionales por alto riesgo. Entre tanto, la persona natural vinculada, Flaminio Baracaldo, ahora recurrente, considera que se ve afectad o con una decisión que no afecta sus intereses, sino contra la demandada en el proceso, - Colpensiones-, que bien valga precisar, le fue impuesta una orden de <no hacer>, consistente en e l abstenerse de efectuar cobro a la demandante por concepto de aporte por actividades de alto riesgo, respecto del recurrente en casación.

impuesta una orden de <no hacer>, consistente en e l abstenerse de efectuar cobro a la demandante por concepto de aporte por actividades de alto riesgo, respecto del recurrente en casación.

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado, 31 de agosto de 2023, ascendía a la suma de $139.200.000.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por lasRadicación n.° 11001-31-05-033-2017-00784-01 SCLAJPT-06 V.00 7 resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia

resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación (CSJ AL 2993-2019).

Al efecto, la Sala observa que la providencia recurrida , revocó la decisión de primera instancia, en la que se señaló absolver a la demandada Colpensiones de las pretensiones, para en su lugar ordenar le a abstenerse de efectuar los cobros a la demandante Cristalería Peldar aportes por actividad de alto riesgo, respecto del vinculado Flaminio Baracaldo, por ausencia de mérito para ello.

En ese orden, se advierte que la decisión señalada por el Tribunal, frente a las pretensiones de la demandanteRadicación n.° 11001-31-05-033-2017-00784-01

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Cristalería Peldar S. A., consistente en ordenar a Colpensiones a abstenerse de efectuarle cobro de aportes por

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Cristalería Peldar S. A., consistente en ordenar a Colpensiones a abstenerse de efectuarle cobro de aportes por actividad de alto riesgo, respecto del vinculado litis consorte necesario y ahora recurrente Flaminio Ba racaldo, no originan la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a quien recurre, al menos en los términos en que fue proferida la decisión , aunado a ello, dicha orden de no hacer, fue dictada en contra de Colpensiones.

Es de destacar, que el Tribunal incurrió en una equivocación, por cuanto tomó el interés para recurrir en casación de lo señalado en la parte considerativa de la sentencia recurrida en la que expuso que: «… no result ó determinante la exposición de sustancias cancerígenas del señor BARACALDO …», y, en consecuencia, determinó que, «…no le asiste derecho a la pensión de vejez especial reconocida por la demandada, por lo que será esta última quien adelante las acciones necesarias para la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional», toda vez que realizó cómputos teniendo en cuenta el porcentaje de la pensión de alto riesgo del recurrente, desde el 3 de octubre de 1978 al 17 de octubre de 2010 debidamente indexado así como la incidencia futura respecto de las mesadas pensionales de acuerdo al valor de estas en la resolución en que le concedieron la misma al recurrente, lo cual arrojó un valor de $1.421.000.717,44, superando el requisito de la

como la incidencia futura respecto de las mesadas pensionales de acuerdo al valor de estas en la resolución en que le concedieron la misma al recurrente, lo cual arrojó un valor de $1.421.000.717,44, superando el requisito de la cuantía que exige el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00784-01

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Tal equivocación obedeció al tener como cierto el hecho de que la demandada Colpensiones deberá adelantar las acciones pertinentes para la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pension al, según lo expuesto en la parte considerativa del fallo del Tribunal que es objeto de reparo, pues como se dijo en líneas anteriores, en los términos en que fue proferida la decisión del colegiado de instancia, no sufre perjuicio alguno el recurrente Flaminio Baracaldo Piñeres, pues dicha situación obedece a un supuesto de hecho por parte de la demandada Colpensiones.

Significa lo anterior que, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Flaminio Baracaldo Piñeros, debido a que este no cumplió con el requisito de la cuantía que exige la norma para tal efecto, y en consecuencia se inadmitirá el recurso de casación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el recurrente FLAMINIO BA RACALDO PIÑEROS, contra la sentencia de 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral

INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el recurrente FLAMINIO BA RACALDO PIÑEROS, contra la sentencia de 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta CRISTALERÍA PELDAR S.A . contra elRadicación n.° 11001-31-05-033-2017-00784-01

SCLAJPT-06 V.00 10 recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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