CSJ - AL3725-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3725-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3725-2025 Radicación n.° 76-001-31-05-006-2018-00586-01 Acta 7
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de octubre de 2024, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2022, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LILIAN ARACELY BARBOSA ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Lilian Aracely Barbosa Ortiz promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 76-001-31-05-006-2018-00586-01
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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado e n junio de 2000. Igualmente, pretendió que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Por lo
efectuado e n junio de 2000. Igualmente, pretendió que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Por lo que, según la demandante, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990. Como resultado de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a Colpensiones a reliquidar su mesada pensional y a reconocer la consecuente diferencia.
El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Autoridad que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, puso fin a la primera instancia al resolver:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por la señora LILIAN ARACELY BARBOSA ORTÍZ identificada con la C.C.31.285.599 del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR el cual tuvo lugar a partir del 1º de agosto de 2000.
SEGUNDO: IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al Afiliado (a).
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la Demandante y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí
modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada si aún no lo ha hecho.
CUARTO: DECLARAR que la señora LILIAN ARACELY BARBOSA ORTÍZ tiene derecho a que COLPENSIONES le reajuste su pensión de vejez con fundamento en el régimen deRadicación n.° 76-001-31-05-006-2018-00586-01
SCLAJPT-06 V.00 3 transición consagrado (sic) en artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional reconocida a la señora LILIAN ARACELY BARBOSA ORTÍZ en la suma de $7.912.157 a partir del 1° de enero de 2022, según lo expuesto, la que se increment ará anualmente conforme a lo que decrete el Gobierno Nacional.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora LILIAN ARACELY BARBOSA ORTÍZ la suma de $102.430.530 a título de diferencias pensionales causadas entre el 05 de septiembre de 2015 y el 30 de abril de 2022, debidamente indexada con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha
efectiva del pago:
SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre las diferencias pensionales causadas efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
efectiva del pago:
SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre las diferencias pensionales causadas efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
OCTAVO: NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas, salvo parcialmente a la de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES sobre las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 05 de septiembre de 2015, por los motivos expuestos.
NOVENO: ABSOLVER a las Demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la Actora.
DÉCIMO: SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar el equivalente a DOS SMLMV a título de AGENCIAS EN DERECHO.Radicación n.° 76-001-31-05-006-2018-00586-01
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Contra la anterior determinación las demandadas interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 25 de noviembre de 2022. Mediante esta providencia el ad quem decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia
apelada y consultada, en el sentido de:
I. ORDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia
apelada y consultada, en el sentido de:
I. ORDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante LILIAN ARACELY BARBOSA ORTIZ, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
II. CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante LILIAN ARACE LY BARBOSA ORTIZ, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales QUINTO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora LILIAN ARACELY BARBOSA ORTIZ la suma de $110598.181,38, por concepto de diferencias pensionale s
en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora LILIAN ARACELY BARBOSA ORTIZ la suma de $110598.181,38, por concepto de diferencias pensionale s causadas desde el 05 de septiembre de 2015 y actualizadas al 30 de septiembre de 2022, correspondiéndole a partir del 1º de octubre de 2022, una mesada pensional de $7698.059,19, suma que debe reajustarse anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo de las diferenciasRadicación n.° 76-001-31-05-006-2018-00586-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pensionales debidamente INDEXADO.
TERCERO: MODIFICAR el numeral DECIMOPRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR en COSTAS a la demandada COLPENSIONES, debiendo la A quo tasar las agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante. Se confirma en lo demás el numeral.
CUARTO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES apelantes infructuosos, y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1`500.000 a cargo de cada una. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.
Inconforme con esta decisión Porvenir S. A., formuló recurso extraordinario de casación. Dicho recurso fue negado por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de
jurisdiccional de consulta.
Inconforme con esta decisión Porvenir S. A., formuló recurso extraordinario de casación. Dicho recurso fue negado por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 17 de octubre de 2024. Pues, consideró que:
En el presente caso, el agravio causado a PORVENIR S.A. consiste en habérsele condenado a devolver el porcentaje de gastos de administración y lo correspondiente al FGPM con cargo a su propio patrimonio por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante.
Los costos de administración regulados por la ley 100 de 1993 y reglamentados por el artículo 39 del decreto 656 de 1994, en armonía con el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, cuentan con una base de cálculo y porcen taje de fijación libre por parte de cada AFP, sin embargo, en la medida en que no puede superar el 3% de la cotización establecida legalmente a partir de la vigencia de la ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) y con antelación el 3,5%, será sobre dicha bas e que deba realizarse el cálculo pertinente, amén del valor que por la comisión o costos de administración resulta acreditado en el proceso.
Según los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones realizados al RAIS, relacionados en la historia laboral de PORVENIR S.A. (cdo. juzgado/01Expedientedigital fl.210-217), arroja la suma de $ 60.378.842,95 tal cifra incluye el monto generado por el interés bancario corriente,
laboral de PORVENIR S.A. (cdo. juzgado/01Expedientedigital fl.210-217), arroja la suma de $ 60.378.842,95 tal cifra incluye el monto generado por el interés bancario corriente, tanto de los gastos de administración como de las sumas delRadicación n.° 76-001-31-05-006-2018-00586-01
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Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Todo, como se observa en la liquidación anexa. De la anterior operación, se colige que, el interés para recurrir no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario.
Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A., interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Dentro de su reproche sostuvo que:
Por lo anterior, el interés de la sociedad que represento, se debe acreditar tanto con el capital de la cuenta de ahorros, por los rendimientos generados sobre la misma, los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión m ínima y las primas de seguros que se ordenan reintegrar, frutos e intereses sumas adicionales, debidamente indexados, así como también cualquier otro valor que se haya ordenado trasladar, además, por cuanto se afecta el buen nombre de sociedad administrado ra Porvenir S.A. al concluirse en ambas instancias que dicha sociedad engañó y/o desinformó a sus afiliados.
[…]
Son suficientes las razones por las cuales se solicita respetuosamente, que se reponga el numeral primero del auto
en ambas instancias que dicha sociedad engañó y/o desinformó a sus afiliados.
[…]
Son suficientes las razones por las cuales se solicita respetuosamente, que se reponga el numeral primero del auto notificado por estados del 18 de octubre de 2024 y se conceda el recurso de Casación frente a la sentencia el No. 416 del 25 de noviembre de 2022; de persistir la posición del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en negar el recurso de casación, se solicita la expedición de copias para el respectivo trámite del recurso de queja ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:
Ahora, advierte la Sala que, la recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga.
Se repite que, en dicho auto, se estableció claramente el criterio por parte del Despacho para determinar el interés jurídico en casación, punto que no fue controvertido, lo que obliga a no reponer la decisión. Sin que puedan incluirse las devoluciones del “capital”, rendimientos, frutos, sumas adicionales en la CAIRadicación n.° 76-001-31-05-006-2018-00586-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de la demandante, o el bono pensional, pues tales rubros no pertenecen a las AFP, como pretende PORVENIR S.A. pues tales recursos, señaló la C.S.J. pertenecen al pensionista y no a la AFP,
de la demandante, o el bono pensional, pues tales rubros no pertenecen a las AFP, como pretende PORVENIR S.A. pues tales recursos, señaló la C.S.J. pertenecen al pensionista y no a la AFP, en su rol de administradora (CSJ SL - AL4015-2017, AL29372018, AL2264-2018, AL1394-2018 y AL1533-2020, entre otros).
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado , 25 de noviembre de 2022, ascendía a la suma de $120.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está
sentencia de segundo grado , 25 de noviembre de 2022, ascendía a la suma de $120.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con laRadicación n.° 76-001-31-05-006-2018-00586-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sente ncia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y confirmó en parte el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir
S. A., está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Lilian Aracely Barbosa Ortiz. Es decir, por la
obligación de devolver a Colpensiones:
[…] todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante LILIAN ARACELY BARBOSA ORTIZ, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, y los aportes voluntarios si los
motivo de la afiliación de la demandante LILIAN ARACELY BARBOSA ORTIZ, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
[…] los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante LILIAN ARACELY BARBOSA ORTIZ, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar laRadicación n.° 76-001-31-05-006-2018-00586-01
SCLAJPT-06 V.00 9 totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio (CSJ AL3914-2024, AL39122024, AL3036-2024 y AL3037-2024).
capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio (CSJ AL3914-2024, AL39122024, AL3036-2024 y AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, para el caso en concreto, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con laRadicación n.° 76-001-31-05-006-2018-00586-01 SCLAJPT-06 V.00 10 posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1755-2023).
Ocurre exactamente lo mismo con los supuestos perjuicios reputacionales , como quiera que, no son daños
posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1755-2023).
Ocurre exactamente lo mismo con los supuestos perjuicios reputacionales , como quiera que, no son daños ciertos, entre otras cosas, porque no es posible su tasación. La hipotética afectación al buen nombre de Porvenir S. A., consiste, exclusivamente, en el sentir de la quejosa, pero, de ninguna manera, constituye una afectación que deba tenerse en cuenta a la hora de calcular el interés económico para recurrir en casación.
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el s entenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.Radicación n.° 76-001-31-05-006-2018-00586-01
SCLAJPT-06 V.00 11
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
SCLAJPT-06 V.00 11
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral adelantado por LILIAN ARACELY BARBOSA ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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