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CSJ - AL3726-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3726-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3726-2025 Radicación n.°11001-31-05-004-2021-00339-01 Acta 7

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2023, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ANDRÉS FLAUTERO PARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

José Andrés Flautero Parra promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de laRadicación n.° 11001-31-05-004-2021-00339-01 SCLAJPT-06 V.00 2 afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos causados por motivo de la afiliación del actor, así como de

Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos causados por motivo de la afiliación del actor, así como de reintegrar las sumas dinerarias que corresponden a los gastos de administración que cobró desde junio de 1996.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías. En consecuencia, ordenó a la aludida a devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de «[…] aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora […]».

Asimismo, estableció a Colpensiones que, una vez efectuado lo anterior, acepte el traslado del demandante al Régimen de Prima Media con prestación Definida junto con sus correspondientes aportes.

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto solamente por Colpensiones , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada yRadicación n.° 11001-31-05-004-2021-00339-01 SCLAJPT-06 V.00 3 el grado jurisdiccional de consulta en favor de la citada.

Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada yRadicación n.° 11001-31-05-004-2021-00339-01 SCLAJPT-06 V.00 3 el grado jurisdiccional de consulta en favor de la citada.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 12 de diciembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito el dos (2) del mes de febrero de 2023., en donde es demandante el señor

JOSE ANDRES FLAUTERO PARRA y demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, para ORDENAR a esta última AFP COLFONDOS S.A. retorne (sic) con destino a Colpensiones, los aportes que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a esa administradora, adem ás esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo dem ás la providencia de primera instancia

Inconforme con la anterior decisión, la demandada

e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo dem ás la providencia de primera instancia

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 13 de junio de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que, no existe erogación alguna que económicamente lo perjudique, pues se le «[…] condenó a la AFP COLFONDOS S.A a retornar a COLPENSIONES los aportes que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las prima s de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, el aporteRadicación n.° 11001-31-05-004-2021-00339-01 SCLAJPT-06 V.00 4 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.».

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

1.2 DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 20 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

1.3 CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.

El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.

Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por

medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00339-01

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En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 29 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.

propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.

Mediante auto de 19 de diciembre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

Así las cosas, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, el órgano de cierre de esta Jurisdicción, ha sido enfático en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían representar una carga económica para la aquí recurrente, no obstante el presunto perjuicio debe estar cuantificado y acreditado.

De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previstoRadicación n.° 11001-31-05-004-2021-00339-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte

SCLAJPT-06 V.00 6 en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, José Andrés Flautero Parra.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (12 de diciembre de 202 3) ascendía a la suma de $139.200.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00339-01

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impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00339-01

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En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el numeral 2 del fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías está integrado únicamente por la orden que fue adicionada en la sentencia de segunda instancia, por cuanto Colfondos S. A. no apeló la decisión del a quo, por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primera instancia,

Por ende, los conceptos adicionados por el juez de segunda instancia como lo son «el bono pensional si existiese y las comisiones, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esa administradora», constituyen el interés económico para recurrir.

Respecto al primer concepto (bono pensional), no sufre perjuicio económico alguno, p ues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL39122024, AL3036-2024, AL3037-2024).

capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL39122024, AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, en relación al otro concepto agregado en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague conRadicación n.° 11001-31-05-004-2021-00339-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cargo a sus propios recursos o utilidades las comisiones, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, ya que tal rubro no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no acredita los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado

(CSJ AL1755-2023).

cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado

(CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proc eso, enRadicación n.° 11001-31-05-004-2021-00339-01 SCLAJPT-06 V.00 9 consecuencia, se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el acto jurídico del traslado, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está

en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, laRadicación n.° 11001-31-05-004-2021-00339-01 SCLAJPT-06 V.00 10 conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Costas a cargo de la parte demandante que presentó

impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Costas a cargo de la parte demandante que presentó oposición, por el valor de $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ANDRÉS FLAUTERO PARRARadicación n.° 11001-31-05-004-2021-00339-01

SCLAJPT-06 V.00 11 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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