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CSJ - AL3727-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3727-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3727-2025 Radicación n.°05001-31-05-014-2023-00042-01 Acta 7

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2024, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 5 de septiembre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GERARDO TOVAR PERDOMO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gerardo Tovar Perdomo promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n.° 05001-31-05-014-2023-00042-01

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Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones , a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los valores que

Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, tales como, cotizaciones, bonos pensiones y sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de l demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó a la aludida a transferir a Colpensiones el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual del actor, «[…] incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguros previsionales y garantía de la pensión mínima […]».

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto solamente por Colpensiones, la Sala Quinta de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la citada.Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00042-01

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Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 5 de septiembre de 202 4, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación,

septiembre de 202 4, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 18 de octubre de 202 4, tras considerar que no le asiste interés jurídico para recurrir, pues la misma no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas en primera instancia.

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

“Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo

de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado , teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional queRadicación n.° 05001-31-05-014-2023-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 4 persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos

indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.

Mediante auto de 25 de octubre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión. Para lo cual precisó que:

[…] Se reitera que la entidad no presentó inconformidad alguna con las condenas impuestas en primera instancia, al no haber

Mediante auto de 25 de octubre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión. Para lo cual precisó que:

[…] Se reitera que la entidad no presentó inconformidad alguna con las condenas impuestas en primera instancia, al no haber controvertido las cargas establecidas por el a quo, tal como seRadicación n.° 05001-31-05-014-2023-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 5 indicó en el auto de casación.

Asimismo, al examinar el expediente, se observa que en la contestación de la demanda la AFP presentó la relación histórica de movimientos (10. 2023 -00042 Contestación Dda Porvenirfolios 77 -119), documento con el cual no demostró que los conceptos en cuestión superen la cantidad exigida por el artículo 86 del CPTSS.

La Corte Suprema de Justicia ha manifestado en diversas ocasiones que el agravio o perjuicio ocasionado a la parte recurrente se establece considerando la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado. En este sentido, dado q ue las cargas impuestas por el a quo no fueron controvertidas, resulta evidente que el fallo proferido en segunda instancia no ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se

dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de laRadicación n.° 05001-31-05-014-2023-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de segundo grado (5 de septiembre de 202 4) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interes ado respecto del fallo de primer grado.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la

conformidad o inconformidad del interes ado respecto del fallo de primer grado.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cu antificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias. Siempre y cuando dicho perjuicio se pueda calcular y se haya recurrido la sentencia del a quo a través de los medios procesales pertinentes.Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00042-01

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En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL AL3510-2024).

Dicho lo anterior, es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación en primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la

Dicho lo anterior, es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación en primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en prime ra instancia, las cuales, como ya se indicó, son las mismas y fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado.

En todo caso, no está de más señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL 15332020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

De otro lado, respecto de lo planteado en relación con laRadicación n.° 05001-31-05-014-2023-00042-01

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Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GERARDO TOVAR PERDOMO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00042-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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