CSJ - AL3727-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3727-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL3727-2026 Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00051-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide los recursos de queja que SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.
SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) y COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS interpusieron contra los autos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que MARTHA CECILIA V ÁSQUEZ ÁLVAREZ promueve contra la s recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00051-01
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I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A. y Skandia S. A.
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A. y Skandia S. A.
En consecuencia, requirió que se ordene a dichas administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones «las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 30 de noviembre de 1984 se afilió al RSPMPD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ; que el 1.° de febrero de 1999 se trasladó a Colfondos S. A.; y el 1.° de febrero de 2017 se vinculó a Skandia S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Agregó que el 5 de noviembre de 2021 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado ; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 6 a 10 del cuaderno primera instancia 1).
El asunto se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de auto de 25 de marzoRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00051-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2022, admitió el llamamiento en garantía de Mapfre
Circuito de Medellín, quien por medio de auto de 25 de marzoRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00051-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2022, admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Skandia S. A.
Surtido el trámite anterior, la a quo a través de sentencia de 6 de septiembre de 2023 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia 3):
PRIMERO. DECLARAR ineficaz el cambio o el traslado del sistema pensional de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó […] MARTHA CECILIA VÁSQUEZ ÁLVAREZ […] en consecuencia, declarar que siempre ha permanecido afiliad a sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado actualmente por
COLPENSIONES.
SEGUNDO. Se CONDENA a la AFP SKANDIA S. A. y a la AFP COLFONDOS S. A. a trasladar […] a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante […] MARTHA CECILIA VÁSQUEZ ÁLVAREZ junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y los bonos pensionales si hubieren sido ya redimidos , y con sus propios recursos deberá trasladar con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima los gastos de administración y el valor de primas de seguro previsional y reaseguros […].
TERCERO. Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir de la AFP
por el fondo de garantía de pensión mínima los gastos de administración y el valor de primas de seguro previsional y reaseguros […].
TERCERO. Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir de la AFP COLFONDOS S. A. y AFP SKANDIA S. A. los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por […] MARTHA CECILIA VÁSQUEZ ÁLVAREZ en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad […].
[…].
QUINTO: Se ABSUELVE a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
S. A. de los cargos formulados en su contra […].
SEXTO: Se CONDENA en costas a la AFP SKANDIA S. A. y a la
AFP COLFONDOS S. A. […].
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Colfondos S.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00051-01
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A. y Skandia S. A. presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta +a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió
(f.os 178 a 203, cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: Adicionar la decisión de primer grado en cuanto se condena a Colpensiones a que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de que el bono pensional tipo A se
condena a Colpensiones a que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de que el bono pensional tipo A se hubiere r edimido, se realicen las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
SEGUNDO: En lo demás, confirmar la decisión de la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la parte considerativa del presente proveído.
En el término legal, Skandia S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso s extraordinarios de casación ; no obstante, a través de autos de 6 de diciembre de 2024 y 25 de febrero de 2025 el Tribunal los negó, al considerar que no cuentan con interés económico para recurrir (f.os 259 a 263 y 329 a 331, cuaderno segunda instancia).
Al respecto, indicó que con la orden de retornar a Colpensiones los aportes , las cotizaciones, los bonos pensionales y sus rendimientos, las administradoras de pensiones no sufren agravio alguno, toda vez que dichos emolumentos pertenecen a la afiliada y no a las AFP. Para fundamentar su argumento, citó las providencias CSJ AL3588-2022, AL1251-2022, entre otras.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00051-01
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Asimismo, señaló que con la devolución de los valores
AL3588-2022, AL1251-2022, entre otras.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00051-01
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Asimismo, señaló que con la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las recurrentes podrían sufrir un agravio; no obstante, dichas entidades no acreditaron que tales conceptos superaran la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación, carga que les correspondía asumir. En sustento, citó los autos CSJ AL087-2023, AL1201-2023, entre otros.
Inconformes con la anterior decisión Skandia S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recursos de reposición y , en subsidio, de queja (f.os 266 a 268 y 335 a 338, cuaderno segunda instancia).
En particular , Skandia S. A. refirió que « las sumas correspondientes a los gastos de administración, […] tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente […] de tal suerte que esas sumas […] no se encuentran ya en poder de la demandada».
Asimismo, resaltó que el traslado de los rubros objeto de condena, indexados y a su cargo, supondría una afectación patrimonial, toda vez que ello contraría lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024, aplicable a los casos en los que se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional.
A su vez, Colfondos S. A. expuso que los cálculos
sentencia CC SU-107-2024, aplicable a los casos en los que se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional.
A su vez, Colfondos S. A. expuso que los cálculos «realizados por el […] Tribunal […] son imprecisos, […] por lo tanto, es relevante revisar nuevamente el cálculo aritméticoRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00051-01 SCLAJPT-06 V.00 6 realizado y conforme a lo anterior, conceder el recurso de casación».
También indicó que « las reglas legales que rigen la casación no pueden anular la triple función de unificación de la jurisprudencia, de protección del principio de legalidad y de constitucionalización del ordenamiento jurídico».
Por último, manifestó que la sentencia CC SU-107-2024 determinó que « no se debe […] ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada », precedente que, aduce, tiene fuerza vinculante por tratarse de una sentencia de unificación.
Por medio de autos de 10 de febrero y 27 de marzo de 2025, el ad quem no repuso las providencias que negaron los recursos de casación, al considerar que los argumentos formulados por las recurrentes « no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico (sic) requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada». En sustento, citó las providencias CSJ AL5195-2024 y AL1163cuenta con el interés jurídico (sic) requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada». En sustento, citó las providencias CSJ AL5195-2024 y AL11632023 (f.os 317 a 320 y 443 a 448, cuaderno segunda instancia).
En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 3 de abril de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver las quejas (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00051-01
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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario son las demandantes, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
demandantes, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00051-01
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la s recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó la de primera instancia. En cuanto a las entidades recurrentes, la orden consistió en trasladar a Colpensiones, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, así como los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje desti nado al fondo de garantía de pensión mínima y el reaseguro, indexados y a su cargo.
Importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses , la Corte
Importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses , la Corte ha indicado que la s AFP recurrente s no sufre n perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la recurrente no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la actora (CSJ AL4788-2024).Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00051-01
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Ahora, en cuanto a la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores por seguros previsionales , reaseguro y gastos de administración indexados y a su cargo, la Sala ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, representan una carga económica para la s recurrentes, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos . No obstante, las administradoras de pensiones no demostraron tales erogaciones, obligación que les correspondía asumir (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024, entre otros).
Así, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por las administradoras de pensiones relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, ni tampoco los formulados
Así, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por las administradoras de pensiones relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, ni tampoco los formulados por Skandia S. A. y Colfondos S. A., quienes, respectivamente, afirmaron que los valores por gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida, y que, por tanto, dichas sumas no se encuentran en poder de la demandada; así como aquellos orientados a resaltar la función unificadora, garantista y constitucional del recurso de casación, ello, toda vez que con dicho s razonamientos pretenden poner en discusión la condena que se le s impuso, mas no demostrar el interés económico para recurrir , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Por último, conviene advertir que no le asiste razón a Colfondos S. A., al afirmar que los cálculos «realizados por elRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00051-01 SCLAJPT-06 V.00 10 […] Tribunal […] son imprecisos», pues el ad quem no presentó operación alguna, toda vez que sus argumentos se ciñeron entre otros aspectos, a señalar que corresponde a la administradora de pensiones acreditar, mediante un ejercicio detallado, el agravio que la decisión le ocasiona.
En tal sentido, la Corte ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ
que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Conforme a lo anterior , se declararán bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Colfondos S. A. y Skandia S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00051-01
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AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.
SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) y COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARTHA CECILIA V ÁSQUEZ ÁLVAREZ promovió contra las recurrentes y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de
(COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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