CSJ - AL373-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL373-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Carlll SUpnma 1111 Jllltela lll1IIIC.OCMIFERNANDO CASTILLO CADENA MagistProandeon te AL373-2018 Radicancº. 7i 8ón2 30 Act3a Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado de la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., contra el auto del 25 de abril de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 10 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ LEÓN OSORIO, contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
I. ANTECEDENTES José León Osorio promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Agrícola El Retiro S.A. y la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones;
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Radicación nº 78230 en el cual solicitó que se condenara a esta última a efectuar la liquidación y cobro del •cálcaucltou aor tiíatlu lo pensioa nlaa sb,oc iedad Agrícola El Retiro S.A; por el periodo en que prestó sus servicios a la misma, sin que se hubieran presentado cotizaciones a pensión; esto es, desde el 11 de noviembre de 1985 al 8 febrero de 1994, así como,
las costas y agencias en derecho. Por sentencia de 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, condenó a la sociedad Agrícola El Retiro S.A. a pagarle a Colpensiones el valor del cálculo actuaria! efectuado por dicha administradora, por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1985 al 7 de febrero de 1994, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda iniciar Colpensiones válidamente en su contra; dispuso costas y agencias en derecho en cabeza de la sociedad demandada. La sociedad demanda apeló reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y los alegatos que se presentaron en audiencia, precisó que: ... existe un error cuando se habla de omisión en el periodo comprendido entre el 1 de agosto 198(6] y febrero de 1994 pues, claramente lo ha aceptado en reiteradas ocasiones el Tribunal lo que hubo fue una imposibilidad mas no una omisión; que las consecuencias de la fuerza mayor es la exoneración de la responsabilidad, más aun cuando esa fuerza mayor nació en la organización sindical y en los mismos trabajadores quienes se negaron a prestar su concurso a la afiliación, o sea que la omisión vino fue por parte de los trabajadores y no de la empresa, en ese sentido se insiste que se deben reconocer los alcances atribuidos a la fuerza mayor; por otro lado, el periodo comprendido entre el 85 y el 86 no generó ninguna obligación pensiona! y es claro que frente a los efectos de la ley 171 de
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1961 la empresa no estaba obligada con el trabajador a hacer nmguna reserva actuaria] porque el tiempo laborado no sobrepasó el año. Porl oa ntersioorl icsietr óe vocalrasa e ntendcei a primeirnas tancia. Alr esolevler re curisnot erpuleasS taol,La a bordaell TribunSaulp eridoerlD istrJiutdoi cdieaAl n tioqupioar, a decisdieóln1 0d em arzdoe 2 017c,o nfirmeólf alldoe l quo; porl oq uee la poderaddeol as ociedAagdr ícEoll a RetiSr.oA i nterpruescou rdseoc asacieólnc ,u als en egó pore lT ribuneal2l 5 d ea brdiel2 01 7 ,c onf undameennt o que«h echos los cálculos del caso, se tiene que el valor del titulo pensional, que debe emitir y pagar Agrícola El Retiro S.A. , por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1985 hasta el 07 de febrero de 1994, asciende a la suma de $65.602.440, tal como aparece consignado en la liquidación anexa a este proveído, guarismo que no supera el tope previsto por el legislador, razón por la cual se denegara el recurso invocado por esta sociedad». y Ela poderaddeol ap artdee mandadrae,c urrieón subsidsiool icliate óx pedicdieóc no piapsar a tramitalra quejAal.s ustenetlar re curdseor eposiceisógnr,i mqiueó,
hubou n errodre lc álcuelfoe ctupaodreo l T ribunpaule,s , «cuando Colpensiones, atendiendo a la sentencia, liquide y cobre el valor del mencionado título pensional, su liquidación estará por encima de los noventa millones de pesos ($90.000.000), este valor se incrementará aún más cuando se demuestra un salario mayor como es el caso que se
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Radicación nº 78230 por lo que insistió en que se revoque el soiclita reisv[en]•, auto recurrido y en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación por ser procedente, así como, que sea Colpensiones quien realice el cálculo actuarial del valor a pagar. Por auto del 24 de mayo de 201 7, el Tribunal adujo que no resulta ser cierto el error del cálculo realizado, pues la sala siguió los lineamientos de la Corte Suprema, en el sentido que •la liquidacións eh izoa partird esla lariom íinmo lgealv igentpea ra la fehca delp eriodqou ee le mpladeor omitió 7 coiztar, esd eicr,pa ra el def ebredreo1 9 90, ya que nos ea creitdóq uee ld emandantehu biesed evegandou na suma superior». II.C ONSIDERACIONES El articulo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que ,sólo serásnu sciebpltedse l recurdseoc a saciónl opsr ocescouasy cuantaí excead de ci.entvoe inte(1 20)v eceesl s alario míinmo lgealm ensaul
tasación que debe efectuarse con el valor del vigent•, e salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Desde la vigencia del articulo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de el cual no se relaciona con el •inteésr para recrriur», SCl.ltJPT--06 V.00 4 2.l º Radicanc7i8ó2n3 0 monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda. En tal sentido, se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen respecto del y, demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar. En ese orden, al efectuar las operac10nes aritméticas se obtiene que las condenas impuestas a la parte demandada no superan el monto exigido, como se consigna en el siguiente cuadro.
CÁLCULOA CTUARIAL
SEXO HOMBRE
FECHADE NACIMIENTO 17/03/1955
FECHAD ES ALARIBOA SE = 07/02/1994
FECHAD EC ORTE = 07/02/1994
SALARIMOÍ NIMOE NF ECHAD EC ORTE = $ 98.700,00
SALARIBOA SEE N FECHAD EC ORTE = $ 98.700,00
CICLOAS V ALIDAR DESDE = 11/11/1985
HASTA = 07/02/1994
VALORD E LAR ESERVAA CTUARIAL = $ 3.987.717.38
VALORD ELC ÁLCULOA CTUARIAL $ 56.066.930,81
Así las cosas como la suma elaborada por la corte no supera el interés económico atrás referido, se impone como lógica consecuencia declarar bien denegado el recurso de casación por el Tribunal Superior de Antioquia.
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111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra el auto del 25 de abril de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de ongen.
Sin costas. Notifiquese y cúmplase. 6 SCLAJPT-06 V.DO Racdaciiónn '78 230 CL Úv ( UJ,
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