CSJ - AL3730-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3730-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL3730-2026 Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00441-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA SERRATO DEL R ÍO promueve contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00441-01
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I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a retornar a Colpensiones
Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a retornar a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado y debidamente indexados» y, a esta última, a aceptar su traslado, lo que se demuestra ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 4 de mayo de 1993 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que el 24 de octubre de 1995 se trasladó a Protección S. A., y el 14 de febrero de 2003 a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que el 31 de julio de 2023 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado ; no obstante, dicha entidad neg ó su pretensión (f.os 1 a 15 , cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00441-01
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El asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 11 de septiembre de 2024 resolvió (audiencia cuaderno de primera instancia 4):
PRIMERO. DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado de
de Bogotá, quien a través de sentencia de 11 de septiembre de 2024 resolvió (audiencia cuaderno de primera instancia 4):
PRIMERO. DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado de Claudia Patricia Serrato y como consecuencia de lo anterior, entonces ordenar a la AFP PORVENIR S. A., donde actualmente se encuentra afiliada la demandante, trasladar los recursos correspondientes a los aportes y rendimientos que obran en su cuenta de ahorro individual, con destino a […] COLPENSIONES, a esta última, que reciba dichos recursos, reactive la afiliación que en alguna época tuvo la demandante y los acredite como semanas efectivamente cotizadas en el Régimen de Prima Media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual consecuencia natural de esta ineficacia, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO. Condenar en costas a […] PROTECCIÓN S. A. […].
[…].
Porvenir S. A. manifestó expresamente no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (1:31.35 a 1:31:40, audiencia, cuaderno primera instancia 4).
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de p rovidencia de 11 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de la apelante (f.os 171 a 191 cuaderno de segunda instancia).
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de la apelante (f.os 171 a 191 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 21 de agosto de 2025 el ad quem lo negó, al señalar que laRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00441-01 SCLAJPT-06 V.00 4 recurrente no presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el juez de primera instancia, conformándose con lo allí decidido, por tal razón, advirtió «la falta de interés jurídico de tal AFP, para acudir al recurso extraordinario de Casación». En sustento, citó la providencia CSJ AL5112-2024 (f.os 257 a 260, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que «el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta […], los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024».
También indicó que «existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024» (f.os 265 a 266 cuaderno de segunda instancia).
hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024» (f.os 265 a 266 cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 9 de septiembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al referir que « no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas », y a su vez, reiteró la falta de interés jurídico para recurrir, toda vez que la recurrente no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f.os 314 a 317 cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00441-01
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En consecuencia, a través de correo electrónico, el 8 de octubre de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 25/11/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el
viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00441-01
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No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, es oportuno destacar que la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL9369-2025).
ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL9369-2025).
En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.
A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente fue confirmado por el Tribunal.
En ese sentido, no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP, máxime cuando los mismos se dirigen a rebatir aspectos de fondo relacionados con las condenas impuestas.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00441-01
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Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA SERRATO DEL R ÍO promovió contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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