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CSJ - AL3733-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3733-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL3733-2026 Radicación n.° 68001310500620180022701 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de reposición presentado por HERNANDO JOSÉ PATIÑO BELTRÁN frente al auto CSJ AL1261-2026 proferido dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Por auto CSJ AL1261-2026, notificado por estado de 11 de marzo de 2026, esta corporación dejó sin efectos lo actuado en sede extraordinaria a partir del auto de 21 de junio de 2023, inclusive, que admitió el recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de septiembre de 2022 y, en su lugar, lo inadmitió.Radicación n.° 68001310500620180022701

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Tal decisión se fundamentó en el análisis del interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se estableció que el mismo se circunscribió a las pretensiones que fueron negadas en ambas instancias, estas son, la reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988 y el beneficio de la

que el mismo se circunscribió a las pretensiones que fueron negadas en ambas instancias, estas son, la reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988 y el beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que cumplió 60 años (6 de junio de 2014), el retroactivo causado, la incidencia futura y, finalmente, los intereses de mora.

Al respecto, se estableció que el agravio asciende a $ 76.604.380,04, cifra que no supera la cuantía exigida en casación para la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado, por lo que se inadmitió.

Contra la anterior determinación, el 13 de marzo de 2026, el apoderado del recurrente interpuso recurso de reposición . Para tal efecto, señaló que sí cumple con el aludido requisito, con base en los siguientes argumentos: (i) si se tiene en cuenta el promedio de toda la historia laboral, el ingreso base de liquidación (IBL) asciende a $ 1.362.731, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 75%, arroja una mesada pensional para 2014 de $ 1.022.048, (ii) el valor de las diferencias en las mesadas entre el 7 de junio de 2016 y el 28 de febrero de 2026 es de $ 61.394.561, (iii) el retroactivo pensional causado entre el 6 de junio de 2014 y el 5 de junio de 2016 corresponde a $ 30.836.670 y (iv) los intereses de mora adeudados son de $ 94.676.578. Para tal efecto, adjuntó los respectivos cálculos,

el 6 de junio de 2014 y el 5 de junio de 2016 corresponde a $ 30.836.670 y (iv) los intereses de mora adeudados son de $ 94.676.578. Para tal efecto, adjuntó los respectivos cálculos, según los cuales su agravio es de $ 186.907.209.Radicación n.° 68001310500620180022701

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Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso, Colpensiones presentó escrito de oposición, en el que expuso que el medio de impugnación debe ser desestimado, en tanto que el recurrente no cumplió con la carga demostrativa que le asistía.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado de 11 de marzo de 2026 y el recurso se interpuso el 13 de marzo siguiente, por lo que se allegó dentro del término legal.

De entrada, para esta sala es claro que los argumentos que expone la censura no tienen la suficiente entereza para derribar las conclusiones que edificaron el auto recurrido por lo que pasará a explicarse.

La censura sostiene como primer argumento que el IBL que debía tenerse en cuenta es de $ 1.362.731, con sustento en la Resolución n.° 2017_10048660 de octubre de 2017. No obstante, se advierte que en dicho documento no se especifican

que debía tenerse en cuenta es de $ 1.362.731, con sustento en la Resolución n.° 2017_10048660 de octubre de 2017. No obstante, se advierte que en dicho documento no se especifican los IBC del actor, sino tan solo las entidades y los periodos en los cuales prestó servicios.

Además, al revisar l as cuentas efectuadas se vislumbra una impropiedad que no pueden pasarse por alto, en la medidaRadicación n.° 68001310500620180022701

SCLAJPT-05 V.00 4 que los IBC tomados por el recurrente para el cálculo del IBL se alejan de la realidad, pues no se ajustan ni a los montos ni a los lapsos detallados en la historia laboral actualizada a 27 de marzo de 2019 que obra en el plenario. Con ello, claramente obtuvo injustificadamente una suma superior a la especificada en el auto recurrido , donde se realizaron los cálculos respectivos con base en lo que figura en la mentada historia laboral.

Lo anterior, incidió en el resultado de lo calculado con respecto al retroactivo pensional, las diferencias en las mesadas y los intereses moratorios.

En tal medida, no es viable que se consideren dichas sumas, a efectos de determinar el interés económico que le asiste al demandante , motivo suficiente para desestimar el resto de los argumentos que expone la censura.

Además, el recurrente toma como tasa de interés fija el 1,89 % desde 2014 hasta 2016, sin explicar la razón de su aplicación en el cálculo de los intereses moratorios, lo que implica otra falencia argumentativa en su medio de

1,89 % desde 2014 hasta 2016, sin explicar la razón de su aplicación en el cálculo de los intereses moratorios, lo que implica otra falencia argumentativa en su medio de impugnación, pues lo correcto era aplicar l a tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como se efectuó en el auto recurrido.

Por lo discurrido, no se repondrá el auto CSJ AL12612026, a través del cual se dejó sin efectos lo actuado en sedeRadicación n.° 68001310500620180022701

SCLAJPT-05 V.00 5 extraordinaria a partir del auto de 21 de junio de 2023 y, en su lugar, se inadmitió el recurso de casación por no superar la cuantía mínima exigida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL1261-2026 proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

HERNANDO JOSÉ PATIÑO BELTRÁN contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DAR cumplimiento, por Secretaría, a lo dispuesto en el numeral tercero de la providencia en cita, esto es, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

dispuesto en el numeral tercero de la providencia en cita, esto es, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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