CSJ - AL3735-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3735-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez ponente Radicación n.” 84207 AL3735-2019 Bogotá, D. C., cuatfo (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide sobre el.impedimento manifestado por los magistrados doctores Rigoberto Echeverri Bueno, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Queyédó y Jorge Lui_sl Quiroz Alemán, para conocer del recurso de casación internuesto por la Administradora Colombiana de Pefís.íones'-"º Colpensionesdentro del proceso de la seguridad social que contra la misma adelanta José Francisco Mejía Annicchiarico. Manifiestan los -magistra_dos que se encuentran incursos en la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Se ha_cé constar que en la Sala en que se discutió y aprobó el auto, no aceptó el impedimento manifestado por el conjueé Frañc'isco Escobar Henríquez. Para ello se precisó qué cómo de conformidad con el inciso 40 del artículo 142 del Código' Géncgal del Proceso: "No serán recusables mi podrán declararse impedidos los Radicación n” 84207 A magistrados o jue…qquienes corresponde conocer la recusación ...", muítátís mutandis, tampoco podrán declararse impedidos Ios_ conjueces a quien le corresponde conocer del ímpedimen__tó manifestado. Solo cuando los conjueces acepten el impedimento, como ya asumen competencia para conocer del asunto, pueden estos
declararse impedidos y resolverse los pertinente por su pares". ANTECEDENTES 1.- En la demanda con que se inició el precitado proceso ordinarió, pr€…sentada.el 12 de junio de 2015, se solicitó, en síntesis, declarar que el demandante es beneficiario de la pensión de invalidez y, por ende, que la misma debe ser reconocida por Colpehsiones desde el 14 de junio de 2013, fecha de estmctufacjón del estado de invalidez, según dictamen del 26 octubre de mismo año. 2.- Colpensiones, al ;csppnder la demanda, como razón de defensa adujo: “Haciendo hincapié en el argumento más importante a debatir, la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la iñ'3$fñnizaeión sustitutiva de pensión de vejez, y que el legislador es claro al indicar “...tendrá derecho a la pensión de invalidez, el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto ...”, de allí se desprende que es un requisito indispensable encontrar$e _afíliádo al sistema al momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, situación que no se prese_níd en el cas.oi Concreto, pues como el mismo demandante asegura, ya no se encontraba cotizando y Radicación n” 84207 le había sido reconocida indemnización sustitutiva, prestación que perse ya lo excluía de acceder a otro tipo de prestaciones”. (Subrayado del texto). 3.- En la demanda ordinaria, también, se hace alusión a la resolución de Colpensiones “GNR 3511 del 8 de enero
de 2015”, en la que se niega la pensión de invalidez reclamada, 1á que se adjuntó a la misma, y en la cual se lee: “Que el ISS, reconoció mediante la resolución No. 6115 de 2009 una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez del señor (a) “MEJIAANNICCHIARICO JOSE FRÁNCISCO, identificado (a) con. CC No: 17:061.877, por un único pago de $3.305.258, - valor .que. : fue retirado por el asegurado” (mayúsculas del texto).- Copia,d e esta esta resolución también consta en el expediente. 4.- Con sentencia: del 20 de junio de 2016 el juzgado del conocimiento, Quinto Laboral del Circuito de Pereira, desató la primera instancia, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por ende, se absolvió a Colpensionedse las pretensiones. 5.- Con fallo del 20 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superdeli Doistrrit o Judicial de Pereira, al resolver recufsó dev apeláción interpuesto por la parte demandant¿et contra la décisión de primer grado, la confirmó. .. 6.- Contra la sentencia del Tribunal la parte afectada interpuso recurso de casación, el que, admitido por la Sala de Casación Laboral, :se declaró, por auto del 7 de Radicación n” 84207 noviembre de 2017 y suscrito por los magistrados que se declaran impedidos, desierto por: falta de sustentación. La Sala laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 15 de
diciembre de 2017, dictó “provídencia;; en que ordena estarse a lo dispuesto pór el tribunal de cásación; lo que igualmente hizo el júzgad0…: del conocimiento, el 18 de enero de 2018, respecto al fallo del ad quem. 7.- Con sentencia de ,tuj:gálá de primera instancia, fechada, el 28 de noviembre de .2018,' firmada por los cinco magistrados que se declaran impedidos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante en el proceso ordinario; providencia en que se dispone “dejar sin valor ni efecto alguno” la “sentencia proferida dentro del mismo por é1 Tribunal el 20 de junio de 2017, y le ordena a este proferir una sentencia en reemplazo de esta, “en la que se ténga en Cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión”. 8.- La Sala Labora! del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ércumplimiento del fallo de tufela, dicta, el 29 de enero del año en curso (2019), sentencia en la que revoca la 1proferida en primera instancia por juzgadó Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 20 de junio de 2016, y declara que - José " Francisco Mejia Annicchiarico tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte ¿Cvoipensiones a partir del 14 de junio de 2013. | — e Radicación n” 84207 9.- Contra el precitado fallo del Tribunal,
Colpensiones, intérpofíé “Tecurso de casación, el que fue concedido por auto d'e.1 5 de marzo de 2019; en la Sala de Casación Laboral se 'fepártió el expediente, el 29 del mismo mes, al magistrado Fernando Castillo Cadena; los magistrados titulares de la Sala, como ya se puntualizó, por providencia del 7 de mayo, se declaran impedidos para asumir el conocimiento del recurso, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General Proceso. Norma que consagra como motivo de recusación y, por ende, de impedimento: “Haber conocido del proceso o realizado cualquzer actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, _companero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. CONSIDERACIONES Aunque los. antecedentes antes puntualizados, objetivamente, . parecen ¡indicar que el impedimento manifestado. se configura, por la intervención que los magistrados titularedse la Sala de Casación Laboral, desde dos perspectivas jurídicas diferentes, han tenido en este proceso, ello no es así.. Ya dícha conclusión, en sentido contrario, es decir, que no debe aceptarse: el impedimento aducido, debe llegarse por esta Sala de Conjueces, en aplicación del artículo 230 de la.Constitución Nacional en cuanto advierte que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley...”. Mandato este que, de igual manera, Radicación n 84207 está vinculado con el derecho fundamental constitucional
del debido proceso, el que, valga anotarlo, en no pocas ocasiones, sirve de excusa, en decisiones de tutela, para -desconocerlo o desbordarlo. En etfecto, Bien es sabido, y así se ÍQ ha pregonado, desde siempre, la Sala de Casáqión Laboral, que el recúrso de casación no es una tercefaíéstanciá y, salta a la vista, que lo que busca la causal de jf¿cúsación del numeral 2 del artículo 141 del Código General del. Proceso, es que quien haya conocido del proceso, en -alguna de sus instancias (única, priméra, segunda), como juez o magistrado, se separa del conocimiento del mismo. Premisa, como se desprende de1 expediente, no se cumple en este asunto, por lo que habrá que entenderse que, los magistrados, estiman estar-impedidos por la participación, ya precisada, que tuvieron en el trámite del recurso casación que interpuso el demandante.. .- Intervención, d3?ahófárse, que tainpoco configura el impedimento aducido, en primer lugar, por lo comentado sobre que dicho recurso de casación no eé una instancia del proceso y, en segundo téfmíno, | porque así se admitiera, en gracia de discuéión, ¿1ué el concepto de “haber conocido del proceso o hábér realizado cual¿1uíer actuación en instancia anteriorf comprende el recúrso lextfaordinarí0 de casación, igualmente hay que recordar que la doctrina y la jurisprudencia enseñan que;e l conocimiento o la actuación
por parte del funcionario, tiene que ser de una entidad que Radicación n 84207 dé algún fundamento para colegir que puede estar comprometida su imparcialidad al resolver sobre el tema materia de controversia, lo que aquí támpoco se cumple, ya que la intervención de los magistrados titulares de la Sala se limitó a admitir el 'ré'cur'So de casación y ordenar el traslado al recurrente paraub sustentarlo, y posteriormente declararlo desierto por falta de sustentación oportuna, lo que implica que, en casación, no hubo ningún análisis ni pronunciamiento sobre asunto materia de litigio en el proceso. De “otra parte, así en su manifestación de impedimento,.los magistrados, no hacen ninguna referencia a la sentencia de tutela por ellos proferida, esta Sala de Conjueces, sin déscónoéér la incidencia que la misma tuvo en el fallo objeto del recurso. de casación, debe observar que esa circunstancia, tampoco, conlleva a disponer su separación . del conocimi'eñt—e“'…isión de ese medio de impugnaciópnor configurarse causal de impedimento. Esa la deducción, porque tal situación, por obvia razón, no.es posible encajarla en lo dispuesto por el ' numeral 2 del artículo -141 del Código General del Proceso, sino porque la. fnisnía solo permitiría ser examinada con referencia a la causal.de recusación consagrada en el numeral 14 de esa mnorma, la que exige, para su estructuración; que el “concepto” dado por el juez, haya sido “fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”; predicamento que no se da cuando el
mismo proviene de una acción de tutela, en la que, so “Radicación n” 84207 pretexto, de una viólación de -derechos fundamentales constitucionales, se hace a un lado prinbi—£pios también de estirpe constitucional, como son el de la cosa juzgada y la autonomía de las jurisdicciones ordinaria y la contenciosa administrativa. Además, para casos de las características del presente, por ello lo minucioso de los antcccdentes que se trajeron a colación, a más de razonable,no se contradice la Constitución y la Ley, .que-_c_:íua.1j1dov!-¿l_ln.fal_lzo de la jurisdicción ordinaria se profiera eh acatamiento y sometimiento a una orden de tutela, la que dejó “sin valor ni efecto alguno” la sentencia inicialmente dictada por quien és su juez natural, el conocimiento del recurso que c_phtra el'mismo cabe en el proceso ordinario, pueda ser. gsymidó por quien actuó como juez tutela, por ser, a IISU'VeZ; a quien le compete conocerlo como funcionario de la jurisdicción ordinaria. Aserto este que se c<3?350fáf en primer lugar, si se tiene en cuenta que para admitirse ydefenderse la procedencia de la acción de tutela contra providencias -júdiciales, se pregona que el estudio que uno y otro fallador hace, es desde una normativa diferente; y segundo téfmíno, porque, asií ello se haya olvidado, de conformidad con el artículo 6% del Decreto 2591 de 1991, si existió o existe un recurso o medio judicial de def_en_sá, el mecáni$mo : de la acción de
tutela, es transitorio. Así, entonces, como la Sala de Casación puede y debe conocer, por no configurarse impedimento alguno, asuntos en lo que tiene una jurisprudencia definida por los Radicación n 84207 magistrados que les. compete hacer un ¡nuevo pronunciamiento, ello también cabe predicarse y extenderse, se repite, a asuntos de los contornos del que no ocupa. En resumen, entonces, no se admitirá el impedimento manifestado en este-proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 7 M R PRIMERO: No aceptar el impedimento manifestado por los magistrados doctores R1goberto Echeverri Bueno, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y J orge Luis Quiroz Alemán.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente ,al despacho del magistrado a quien le fue asignado cpmo ponente, para que provea lo que corresponda Nótifíqú ¿ >sex&(:úmplase.
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