CSJ - AL3736-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3736-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3736-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00523-01 Acta 8

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de junio de 2023, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de agosto de 2021, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por N.N.N.N.1 y A.A.A.A. contra la recurrente y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad ALERTA SEGURIDAD

PRIVADA LTDA.

I. ANTECEDENTES

1 Se anonimiza el nombre del menor y el de sus padres, conforme lo establece el Manual de Estilo de esta corporación (Pág. 26 Manual de Estilo).Radicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01

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N.N.N.N., a nombre propio y en representación de su hijo, A.A.A.A, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. para que se les reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de A.A.A.A., quien er a

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. para que se les reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de A.A.A.A., quien er a compañero permanente de N.N.N.N. y padre de A.A.A.A.

Además, pidió los intereses moratorios derivados de no haber cancelado las mesadas pensionales y las costas y agencias en derecho del proceso.

Posteriormente, fue integrado al proceso como litisconsorte necesario, por pasiva, Alerta Seguridad Privada Ltda.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Autoridad que, mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de las pretensiones incoadas en la demanda interpuesta por [N.N.N.N.], en representación de su hijo menor

[A.A.A.A.], las cuales denominó inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe de PORVENIR S.A., afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y hecho exclusivo de un tercero de

ALERTA SEGURIDAD PRIVADA LTDA.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de l asegurado [A.A.A.A.] a favor del menor [A.A.A.A.], quien se encuentra representado legalmente

al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de l asegurado [A.A.A.A.] a favor del menor [A.A.A.A.], quien se encuentra representado legalmente por su señora madre [N.N.N.N.], a partir del 25 de septiembre del 2016, en cuantía equivalente a 1 SMLMV con los reajustes de Ley. Dicha prestación deberá ser cancelada hasta el cumplimiento de los 25 años por parte del menor, siempre yRadicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01 SCLAJPT-06 V.00 3 cuando se acredite calidad de estudiante a partir de los 18 años de edad.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago del valor retroactivo de la pensión de sobrevivientes por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 25 de septiembre de 2016 y el 28 de febrero del 2019, la cual asciende a la suma de $ 24.298.410.

CUARTO: Se autoriza a la AFP PORVENIR S.A. a descontar del valor retroactivo de la pensión el valor correspondiente a los aportes para salud en los términos señalados en la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago del valor correspondiente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor retroactivo generado por concepto de mesadas pensionales causadas, las cuales constituyen el

reconocimiento y pago del valor correspondiente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor retroactivo generado por concepto de mesadas pensionales causadas, las cuales constituyen el capital, a partir del 16 de febrero de 2017 a la tasa máxima legal vigente certificada por la superintendencia financiera al momento efectivo de su pago conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora

[N.N.N.N.] en su condición de compañera permanente del causante, señor [A.A.A.A.] de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SÉPTIMO ABSOLVER a la empresa ALERTA SEGURIDAD PRIVADA LTDA., de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora [N.N.N.N.] en su condición de compañera permanente del causante, [A.A.A.A.] y como representante del menor [A.A.A.A.] por los motivos expuestos en esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida en juicio, se tasan por secretaría incluyendo la suma de $ 1.220.000 como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la AFP PORVENIR S.A.

NOVENO: CONSULTAR la presente providencia por ser adversa a los intereses de la señora [N.N.N.N.] en el evento que no sea apelada.

demandante y a cargo de la AFP PORVENIR S.A.

NOVENO: CONSULTAR la presente providencia por ser adversa a los intereses de la señora [N.N.N.N.] en el evento que no sea apelada.

Contra la anterior determinación , Porvenir S. A.,Radicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01 SCLAJPT-06 V.00 4 interpuso recurso de apelación. Igualmente se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora N.N.N.N., toda vez que, ella no apeló la sentencia de primera instancia. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 18 de agosto de 2021. Mediante esta providencia el ad quem decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso que promovió la señora [N.N.N.N.] en su nombre y el de su hijo

[A.A.A.A.] en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que se vinculó a ALERTA SEGURIDAD PRIVADA LTDA., en el sentido que PORVENIR S.A. deberá pagarle al menor [A.A.A.A.] $51’178.807, por concepto de mesadas pensionales calculadas hasta julio de 2021.

SEGUNDO: ADICIONAR y MODIFICAR el ordinal cuarto de la providencia con el fin de autorizar a PORVENIR S.A. a que del

$51’178.807, por concepto de mesadas pensionales calculadas hasta julio de 2021.

SEGUNDO: ADICIONAR y MODIFICAR el ordinal cuarto de la providencia con el fin de autorizar a PORVENIR S.A. a que del retroactivo descuente $5’078.739 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales deberá girar a la EPS en la que se encuentre afiliado [A.A.A.A.].

TERCERO: CONFIRMA la decisión en los demás aspectos.

CUARTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 2 smlmv.

En ese contexto, el 8 de noviembre de 2021, Porvenir S.

A. interpone incidente de nulidad y el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del ad quem . La AFP fundamento su pedido en que ciertas actuaciones del proceso, como la expedición de la sentencia, no había n sido registradas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. Como resultado de esta solicitud y al considerar una indebida notificación, el 7 de junio de 2023, la Sala Laboral delRadicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró «la nulidad de las actuaciones surtidas en el expediente con posterioridad a la Sentencia No. 020 del 18 de agosto de 2021 proferida en segunda instancia. » Por lo que, tuvo a Porvenir

S. A., por notificada por conducta concluyente en la fecha en la que presentó el incidente de nulidad.

proferida en segunda instancia. » Por lo que, tuvo a Porvenir

S. A., por notificada por conducta concluyente en la fecha en la que presentó el incidente de nulidad.

Sin embargo, a través de auto de 16 de junio de 2023, el Tribunal dejó sin efecto el auto de 7 de junio de ese mismo año. Para fundamentar el cambio de postura, expone cómo se publicó el edicto por medio del cual se notificaba a las partes la sentencia proferida . Por tanto, concluyó que no existía una indebida notificación, lo que deja sin sustento la nulidad propuesta y, en consecuencia, rechazó, por extemporáneo, el recurso de casación presentado . Puntualmente, expone el fallador de segunda instancia:

Verificada las actuaciones en el micrositio web de la Secretaría, se evidencia que el fallo de segunda con ponencia de la Dra. Martha Inés Ruíz Giraldo, sí fue notificado por edicto y en debida forma:

[…]

Conforme a lo anterior, y contrario a lo señalado por el apoderado judicial de Porvenir S.A., no emergen dudas de que la sentencia No 020 de 18 de agosto de 2021 fue notificada por edicto desde el 19 de agosto del año 2021.

Ahora, es de señalar que el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial es meramente informativo, encontrándose en cabeza de las partes el deber de verificar las notificaciones que se surten en el micrositio web destinado para ello. […]

Después de exponer ese raciocinio, el Tribunal dispone:Radicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01

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para ello. […]

Después de exponer ese raciocinio, el Tribunal dispone:Radicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01

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PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto No 34 del 07 de junio de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR EXTEMPORANEO el recurso de casación allegado por Porvenir S.A., por lo expuesto en este proveído.

TERCERO: POR SECRETARÍA remítase el expediente al juzgado de origen.

Ante lo cual, Porvenir S. A., interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Para lo cual, sostuvo:

Que de las actuaciones registradas por el Tribunal Superior de Cali, no se aprecia la del auto que debía fijar fecha para la audiencia de juzgamiento y tampoco de la Sentencia de Segunda Instancia, tan solo las tendientes a la presentación de alegatos de conclusión y posterior envío del expediente.

Que el 04 de noviembre de 2021, el Juzgado registró la actuación, Auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Superior, aprobando costas y el archivo del proceso.

Que de acuerdo a las consultas realizadas en el aplicativo de la página de la Rama Judicial de consulta de procesos, no se aprecia la notificación de la Sentencia No. 020 del 18 de agosto de 2021, por lo tanto, no fue posible tener conocimiento de la misma a fin de proceder con el recurso de ley.

página de la Rama Judicial de consulta de procesos, no se aprecia la notificación de la Sentencia No. 020 del 18 de agosto de 2021, por lo tanto, no fue posible tener conocimiento de la misma a fin de proceder con el recurso de ley.

Que lo anterior se validó en su debido momento y no se evidenció, al punto que el mismo Tribunal en el auto No. 34 del 07 de junio de 2023 expuso:

[…]

Conforme a lo anterior, mediante auto No. 34 del 07 de junio de 2023 el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali, resolvió DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas en el expediente con posterioridad a la Sentencia No. 020 del 18 de agosto de 2021 proferida en segunda instancia, ORDENAR a la Secretaría que notifique debidamente por edicto la sentencia referida en el ordinal anterior y tener a PORVENIR SA, notificada por conducta concluyente de la sentencia No. 020 del 18 de agosto de 2021, a p artir de la presentación de la solicitud de nulidad el 8 de noviembre de 2021, conforme al artículo 301 delRadicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01

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CGP.

Que Mediante auto No. 46 de fecha 16 de junio de 2023 el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali, resolvió resolvió (sic) DEJAR SIN EFECTOS el auto No 34 del 07 de junio de 2023, y RECHAZAR POR EXTEMPORANEO el recurso de casación allegado por Porvenir S.A.

Ahora bien, y de modo respetuoso habiéndose validado en

y RECHAZAR POR EXTEMPORANEO el recurso de casación allegado por Porvenir S.A.

Ahora bien, y de modo respetuoso habiéndose validado en noviembre de 2021 y no figuraba la notificación de la Sentencia por Edicto y que el Tribunal al verificar nuevamente en junio de 2023 tampoco se evidencia, advirtiendo de la irregularidad que se presentaba, sería importante establecer si esto se debió a un error operativo en las publicaciones del aplicativo de la página de la Rama Judicial de consulta de procesos para que hoy, esta información sea diferente.

[…]

En atención a las anteriores consideraciones y fundamentos jurídicos, de manera muy respetuosa solicitamos a la Honorable Sala de Decisión, se sirva REPONER el Auto interlocutorio No. 46 de fecha 16 de junio de 2023, para que en su lugar declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el expediente con posterioridad a la Sentencia No. 020 del 18 de agosto de 2021 proferida en segunda y concede el Recurso Extraordina rio de Casación interpuesto contra la Sentencia No. 020 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2021.

Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, el ad quem mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:

En gracia de discusión, verificada la aplicación de consulta de procesos Siglo XXI, no se observa que exista registro de la totalidad de las actuaciones.

[…]

Empero, esa eventualidad no ocasiona una nulidad de lo actuado en el asunto, de conformidad con lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 8919 del 14

[…]

Empero, esa eventualidad no ocasiona una nulidad de lo actuado en el asunto, de conformidad con lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 8919 del 14 de julio de 2021, Rad 939778, en un caso de similares contornos, en el que expuso:

[…]

Conforme a lo anterior, se mantendrá incólume la decisión que dejó sin efectos el auto No. 34 del 7 de junio de 2023. Asimismo,Radicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01 SCLAJPT-06 V.00 8 se mantiene la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de casación.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir las quejas.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pues bien, en cuanto al término legal, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pues bien, en cuanto al término legal, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reglamentado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, preceptúa que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

En el presente asunto, el ad quem negó el recurso extraordinario de casación al considerar que se presentó extemporáneamente. Lo anterior, después de corroborar queRadicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01 SCLAJPT-06 V.00 9 la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó en debida forma. Es decir, a través del edicto de 19 de agosto de 2021 . Luego, manifestó que las anotaciones en los aplicativos de información de los procesos no constituyen actos de notificación.

En efecto, revisadas las presentes diligencias, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió la sentencia de segundo grado el 1 8 de agosto de 2021 y la notificó por edicto al día siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Mientras que, la recurrente interpuso el medio de impugnación extraordinario el 8 de noviembre del mismo año, esto es, por fuera del término legal, toda vez que tal oportunidad venció el 13 de septiembre de 2021.

Tal actuación procesal se puede verificar en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalmismo año, esto es, por fuera del término legal, toda vez que tal oportunidad venció el 13 de septiembre de 2021.

Tal actuación procesal se puede verificar en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cali-sala-laboral/126. Este enlace remite a los edictos publicados por el referido Tribunal en el 2021 . Allí, se encuentra el edicto de este asunto, de 19 de agosto de ese año.

Sin perjuicio de lo anterior y aunque el fallador de segundo grado negó una solicitud de nulidad a la recurrente, sustentada en varios errores en el registro de actuaciones del trámite de la segunda instancia en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esta persiste en los argumentos allí esgrimidos, ahora en sede del recurso de queja.Radicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01

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Al respecto, es pertinente acudir el criterio imperante de esta Sala de la Corte, reiterado , por ejemplo, en auto CSJ AL1506-2023, en el que indicó:

Importa recordar que el registro en el Sistema Siglo XXI sólo es una herramienta de consulta, que facilita a los sujetos procesales la publicidad de las actuaciones judiciales tomadas durante el curso del proceso, sin que deba entenderse que suple las normas procedimentales que regulan la notificación.

De igual modo, por auto (CSJ AL1065-2023), esta

Corporación precisó:

Ha de tenerse en cuenta que los mecanismos de notificación del proceso laboral son los contemplados en el estatuto adjetivo de

De igual modo, por auto (CSJ AL1065-2023), esta

Corporación precisó:

Ha de tenerse en cuenta que los mecanismos de notificación del proceso laboral son los contemplados en el estatuto adjetivo de la especialidad, sin que dentro de éstos se encuentre el aludido sistema de información. En providencias CSJ AL218-2020 y CSJ AL4212-2022, señaló:

[…] si bien estos sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TICfacilitan el acceso a la información, su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie alguna circunstancia particular que amerite un tratamiento distinto (CSJ AL12582020), lo cual no ocurrió en el presente caso.

Lo anterior, porque tal sistema no corresponde a una de las formas de notificación de las decisiones judiciales y, por tanto, los defectos en que se pueda incurrir no están sancionados por el legislador con nulidad; y menos aún están enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso como causales que la generen (CSJ AL4597-2018 y CSJ AL1982-2021).

[…]

Por otra parte, las falencias del citado medio de información de los actos judiciales no relevan a los abogados del deber de vigilancia permanente del proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de actuaciones en sede d e casación, se instituyeron por estados, los cuales, en principio, se fijaban en un lugar visible de la secretaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y que, ante los retos que

principio, se fijaban en un lugar visible de la secretaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y que, ante los retos que supuso el estado de emergencia económica, social y ecológica que generó la pandemia por Covid -19, en la actualidad se publicanRadicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01 SCLAJPT-06 V.00 11 virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto (CSJ AL1136-2022). Luego, es allí donde deben acudir las partes o apoderados de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso.

Así las cosas , es necesario manifestar que, el registro de las actuaciones procesales en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI no releva a las partes de la obligación de vigilar las publicaciones hechas para notificar las decisiones judiciales, como es el caso de la sentencia de segunda instancia, cuyo medio de notificación es el edicto.

Igualmente, es imprescindible señalar que, el 17 de agosto de 2021, en la sección de avisos –2021del ya citado sitio web, fue publicada una comunicación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informa:

La anterior comunicación, dirigida al público en general, en efecto avisa que, a partir de esa fecha , se notificarían por edicto las sentencias proferidas por esa colegiatura. Por tanto, queda claro que el Tr ibunal con anterioridad a expedir la sentencia de segundo grado que se pretende recurrir en sede de casación, advirtió la forma en la

notificarían por edicto las sentencias proferidas por esa colegiatura. Por tanto, queda claro que el Tr ibunal con anterioridad a expedir la sentencia de segundo grado que se pretende recurrir en sede de casación, advirtió la forma en la que iba a proceder , manera que además es la prescrita porRadicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01 SCLAJPT-06 V.00 12 la Ley. Luego, no son de recibo argumentos que aleguen una violación al debido proceso.

Aunado a ello, no sobra recordar a la recurrente que, nada le impedía acceder al micrositio. Muestra de lo anterior es que, a través de la búsqueda respectiva, esta corporación pudo corroborar el cumplimiento de las cargas impuestas para la notificación de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, como resultado de esta tarea, se presentan dos pantallazos. Para empezar, la imagen donde consta el acceso a la publicación del edicto:

Y de otra parte, después de dar click al enlace respectivo es posible acceder al edicto como tal:Radicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01

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De manera que la recurrente no puede escudarse en errores de los sistemas de consulta judicial para apartarse de su deber de vigilancia permanente del proceso . En ese contexto, es oportuno indicar, que para la época en que se profirió la sentencia de segundo grado, ya se encontraba en marcha la virtualidad en el sistema judicial. Por lo que seRadicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01

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profirió la sentencia de segundo grado, ya se encontraba en marcha la virtualidad en el sistema judicial. Por lo que seRadicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01 SCLAJPT-06 V.00 14 infiere un claro compromiso de supervisión de los medios digitales de los despachos judiciales. De ese modo, le bastaba con ingresar al tantas veces mencionado sitio web para enterarse del edicto que notificó la providencia que pretende censurar.

En consecuencia, como no se avizora vulneración alguna al debido proceso o quebranto a la confianza legítima de la demandada, es posible concluir que el Tribunal acertó en denegarle el recurso extraordinario de casación por extemporáneo y así se declarará.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de agosto de 202 1, en el proceso ordinario laboral adelantado por N.N.N.N. y A.A.A.A. contra la recurrente y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ALERTA SEGURIDAD PRIVADA LTDA.Radicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01

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Sin costas.

la ALERTA SEGURIDAD PRIVADA LTDA.Radicación n.° 76-001-31-05-003-2017-00523-01

SCLAJPT-06 V.00 15

Sin costas.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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