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CSJ - AL3737-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3737-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL3737-2026 Radicación n. ° 05001310501020170015601 Acta 14

Bogotá D. C. veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide la solicitud de nulidad pr esentada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A . dentro del proceso ordinario laboral promovido por OMAR DÍAZ NARVÁEZ en su contra y de la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a las entidades en mención para que se declarara la nulidad de los dictámenes que calificaron su pérdida de capacidad laboral (PCL), esto es: (i) el n.° 839153 de 17 de noviembre de 2015 que le atribuyó un 21.19 % con fecha de estructuración 26 de junio de 2015; (ii) el n.° 39669 de 29 de febrero de 2012, con una calificación delRadicación n. ° 05001310501020170015601 SCLAJPT-10 V.00 2 17.60 %, con fecha de estructuración 10 de febrero de 2011; (iii) el n.° 5301040 de 31 de agosto de 2012, que fijó un 0 %, con fecha de estructuración 10 de febrero de 2011 y (iv) el n.° 53010 de 20 de febrero de 2015, que estableció un 17.60 %,

con fecha de estructuración 10 de febrero de 2011 y (iv) el n.° 53010 de 20 de febrero de 2015, que estableció un 17.60 %, con fecha de estructuración de 10 de febrero de 2011.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la «JUNTA» emitir un nuevo dictamen que integrara las patologías valoradas por la Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y el servicio de « medicina laboral de la Clínica CES». De igual forma, pidió que se condenara a Positiva S. A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 10 de febrero de 2011, junto con los intereses moratorios y la indexación, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín , mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, (f. os 271 a 273 c. Primera Instancia 2), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los Dictámenes 39669 del 29 de febrero de 2012 emitido por la Junta Regional; 5301040 del 31 de agosto de 2012 y 53010 del 20 de febrero de 2015 emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y del dictamen 839153 del 17 de noviembre de 20 15 emitido por la

ARL Positiva S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que OMAR DÍAZ NARV [Á]EZ tiene un 59.69% de pérdida de capacidad laboral, de origen laboral accidente de trabajo, estructurada el 26 de junio de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que OMAR DÍAZ NARV [Á]EZ tiene un 59.69% de pérdida de capacidad laboral, de origen laboral accidente de trabajo, estructurada el 26 de junio de 2015.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a OMAR DÍAZ NARV [Á]EZ […] la pensión de invalidez de origen laboral, causada entre el 26 de junio de 2015 y el 31 de enero de 2023, con un retroactivo de $81.474.996. Monto sobre el cual se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y sobre laRadicación n. ° 05001310501020170015601

SCLAJPT-10 V.00 3 cual se deberán reconocerse los intereses moratorios a partir del 22 agosto de 2017 y hasta tanto se verifique el pago total de la obligación.

A partir del 1° de febrero 2023, POSITIVA S.A. seguirá reconociendo al demandante la mesada mínima sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.

CUARTO: Se declara no probada la excepción de prescripción.

Las demás implícitamente resueltas.

QUINTO: CONDENAR en costas a POSITIVA S.A., a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y en favor del demandante, se fijan las agencias en derecho en $4.073.750. a ser distribuidos en partes iguales por las demandadas.

Posteriormente, por apelación de Positiva S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

demandante, se fijan las agencias en derecho en $4.073.750. a ser distribuidos en partes iguales por las demandadas.

Posteriormente, por apelación de Positiva S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 22 de octubre de 2024, actualizó el retroactivo de la pensión de invalidez y, en su lugar, condenó a Positiva S. A. a reconocer y pagar al accionante $ 108.394.996 por el retroactivo causado desde el 26 de junio de 2015 hasta el 31 de octubre de 2024. Confirmó en todo lo demás e impuso costas a cargo de la ARL (f. os 126 a 143 cuad. Segunda Instancia).

Inconforme con la anterior determinación, la aseguradora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 10 de febrero de 2025 y admitido por la Corte en proveído de 9 de abril de ese mismo año.

Luego, el 13 de mayo de 2025, Positiva S. A. allegó, junto con la demanda de casación, incidente con el propósito de que se «se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto por medio del cual se admitió el recurso extraordinario deRadicación n. ° 05001310501020170015601 SCLAJPT-10 V.00 4 casación en favor de POSITIVA S.A .» con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y el parágrafo único del artículo 136 ibídem, al estimar que el Tribunal pretermitió íntegramente el grado jurisdiccional de consulta que debía surtirse a su favor.

el parágrafo único del artículo 136 ibídem, al estimar que el Tribunal pretermitió íntegramente el grado jurisdiccional de consulta que debía surtirse a su favor.

Sostuvo que tal omisión vicia lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación y que, por tanto, correspondería declarar la nulidad y devolver las diligencias al operador para que desate la consulta y examine la condena por intereses moratorios, rubro que no fue materia de apelación pero que, según afirma, debía analizarse dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

Previo a adoptar la decisión de fondo, por auto CSJ AL1267-2026 se corrió traslado a los opositores de la solicitud de nulidad por tres días, término en el que Omar Díaz Narváez indicó que la demandada debió solicitar la aclaración de la sentencia o, en su defecto, la complementación o adición a la misma «dentro del término de la ejecutoria del auto que confirmó la sentencia en su totalidad», en ese orden, solicita que no se dé trámite a la nulidad y que se continúe «con el trámite de[ l] recurso extraordinario de casación».

II. CONSIDERACIONES

Frente a la solicitud de nulidad planteada, es menester memorar que aquellas son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuyaRadicación n. ° 05001310501020170015601 SCLAJPT-10 V.00 5 configuración, en principio, impide la continuación del proceso.

En esta perspectiva, las causales que dan lugar a su

SCLAJPT-10 V.00 5 configuración, en principio, impide la continuación del proceso.

En esta perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso , aplicable a los asuntos laborales en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley.

Establecido lo anterior, en el particular , la solicitante invoca la causal prevista en el numeral 2. ° del citado artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 ib ídem, al considerar que el Tribunal pretermitió íntegramente la instancia judicial, por no haberse surtido la consulta.

Es necesario destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, esta corte adoctrinó que:

[...] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ SL3618 -2020 y CSJ AL318 -2023, entre otras).

Esto último implica la existencia de una obligación patrimonial directa del Estado respecto de la entidadRadicación n. ° 05001310501020170015601

SCLAJPT-10 V.00 6

entre otras).

Esto último implica la existencia de una obligación patrimonial directa del Estado respecto de la entidadRadicación n. ° 05001310501020170015601 SCLAJPT-10 V.00 6 involucrada, de manera que la condena judicial afecte recursos públicos de los cuales la Nación es garante . La consulta no procede de manera automática por la mera naturaleza pública o mixta de una entidad, sino únicamente cuando la Nación tenga la mentada condición frente a las obligaciones litigiosas.

En el caso concreto, el Certificado de Existencia y Representación de Positiva S. A., emitido el 1.º de septiembre de 2014 (f.° 126 cuad. Primera Instancia 2), señala de forma expresa:

NATURALEZA JURÍDICA: Entidad aseguradora organizada como sociedad anónima, que como consecuencia de la participación mayoría del Estado, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital inde pendiente, sometida al Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.

Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

[…] Oficio No 2009081395 del 05 de noviembre de 2009 La Administración de Riesgos Profesionales del Instituto de los Seguros Sociales ISS y La Previsora Vida S.A., en virtud de la establecido en el Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, su Decreto Reglamentario 600 de 2008 adicionado par el Decreto 3269 de

Seguros Sociales ISS y La Previsora Vida S.A., en virtud de la establecido en el Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, su Decreto Reglamentario 600 de 2008 adicionado par el Decreto 3269 de 2009, y la Resolución 1298 del 11 de agosto de 2008 emitidas, por la Superintendencia Financiera, suscribieron el 13 de agosto de 2008 un Contrato de Cesión de Activos, pasivos y contratos por el cual La Previs ora Vida Compañía de Seguros, a partir de septiembre de 2008 asume todas las obligaciones de Riesgos Profesionales contraídas por la ARP del ISS derivadas de la actividad de aseguramiento de riesgos profesionales y relacionados con prestaciones económicas y asistenciales originadas en eventos de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional.

Por lo anterior, la Sala concluye, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, que no leRadicación n. ° 05001310501020170015601 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondía al tribunal exceder la competencia asignada para resolver el recurso de apelación, de suerte que no podía abordar el estudio del asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ARL demandada, por la potísima razón de que la naturaleza jurídica de Positiva S. A. es la de una sociedad anónima, descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Siendo ello así, en este particular asunto es claro que la Nación no funge como garante de las acreencias pensionales

y capital independiente, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Siendo ello así, en este particular asunto es claro que la Nación no funge como garante de las acreencias pensionales que recaigan a cargo de Positiva S. A. al no existir disposición normativa expresa que determine tal situación. En este orden de ideas, no había lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta.

En un caso de similares contornos (CSJ AL3019-2023), esta corporación estudió una posible nulidad por no surtirse el grado jurisdiccional de consulta en un asunto donde fue parte una Empresa Industrial y Comercial del Estado que luego mutó a una Sociedad Anónima . En esa ocasión, esta corte determinó que no era procedente ese instituto procesal, dado que en ese particular litigio, al igual que en el presente caso, la Nación tampoco era garante, precisamente, porque no existía norma que impusiera tal obligación. Así se ilustró:

Ahora bien, la Sala concluye en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 143 de 1994 que no le correspondía al Tribunal ir más allá de la competencia asignada para conocer el recurso de apelación propuesta por las partes, esto es, no podíaRadicación n. ° 05001310501020170015601 SCLAJPT-10 V.00 8 conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, toda vez que se observa que la naturaleza jurídica de la recurrente primero fue de Empresa Industrial y Comercial del Estado y, con posterioridad se constituyó como sociedad anónima. En ambos casos cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, y la Nación

jurídica de la recurrente primero fue de Empresa Industrial y Comercial del Estado y, con posterioridad se constituyó como sociedad anónima. En ambos casos cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, y la Nación no es garante de la misma […]

Ahora, cuestión muy diferente es la que ocurre cuando Positiva S. A. realiza actividades de gestión, administración y pago de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el extinto Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales, hoy riesgos laborales, pues en tales casos aquellas prestaciones sí gozan de la garantía de la Nación, tal cual se ilustró en el proveído CSJ AL3002-2023 y que también invocó la censura, pero que no resulta aplicable en el presente asunto, toda vez que el origen de la pensión reconocida en el presente asunto no surgió en virtud de dicha operación.

Luego, fuera de ese supuesto excepcional, esto es , cuando Positiva S. A. actúa como administradora de riesgos laborales en calidad de aseguradora o afiliadora dentro del régimen general de riesgos laborales, no existe razón alguna para atribuir a la Nación la condición de garante , pues e n tales eventos, la empresa conserva patrimonio propio, autonomía administrativa y régimen jurídico de empresa industrial y comercial del Estado, posteriormente transformada en sociedad anónima, sin responsabilidad estatal directa sobre las obligaciones por ella adquiridas.

En este caso, se reitera, la controversia no se relaciona con obligaciones pensionales causadas en la época en que elRadicación n. ° 05001310501020170015601

SCLAJPT-10 V.00 9

En este caso, se reitera, la controversia no se relaciona con obligaciones pensionales causadas en la época en que elRadicación n. ° 05001310501020170015601

SCLAJPT-10 V.00 9

ISS manejaba riesgos profesionales, sino con una pensión de invalidez reclamada frente a la ARL Positiva S. A. como aseguradora dentro del sistema general de riesgos laborales. Por lo tanto, luce manifiesto que el juez de segundo grado actuó dentro de los límites de su competencia al circunscribir el debate en examinar únicamente los puntos planteados en el recurso de apelación.

En tal horizonte, resulta evidente que en el presente asunto no se configura la nulidad bajo la causal alegada por Positiva S. A. , al no pretermitirse ninguna de las etapas procesales correspondientes, por lo que se negará.

En consecuencia, se condena en costas a Positiva S. A. y a favor de Omar Díaz Narváez, quien presentó oposición . Como agencias en derecho se fija la suma de $ 1.500.000, que deberá incluirse en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el incidente de nulidad propuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S . A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n. ° 05001310501020170015601

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por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S . A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n. ° 05001310501020170015601

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SEGUNDO: CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme el presente proveído, regrese el presente asunto al despacho para lo pertinente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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