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CSJ - AL3739-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3739-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3739-2026 Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00306-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de abril de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA INÉS BONILLA MORALES , hoy representada por su sucesor procesal MARIO LEONEL USMA CASTAÑEDA , contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00306-01 2

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

Gloria Inés Bonilla Morales presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con

Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones e l valor de los aportes depositados en la cuenta individual de la demandante, reconocer y pagar la indemnización de los perjuicios ocasionados y las costas procesales.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó:

Primero. Reconocer como sucesor procesal de la señora Gloria Inés Bonilla Morales al señor Mario Leonel Usma Castañeda […].

Segundo. Absolver a las administradoras de fondos privados de pensiones, Protección S.A. Y Porvenir S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas por la señora Gloria Inés Bonilla Morales.

Tercero. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.

[…]

Contra la decisión anterior, únicamente el sucesor procesal de la demandante Gloria Inés Bonilla Morales presentó recurso de apelación con el fin de que se revocaran las condenas impuestas.Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00306-01 3

SCLAJPT-06 V.00

Al resolver la alzada , la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

las condenas impuestas.Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00306-01 3

SCLAJPT-06 V.00

Al resolver la alzada , la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 30 de abril de 2025, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar DECLARAR la ineficacia del traslado realizada por la Sra. Gloria Inés Bonilla Morales del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual a PROTECCIÓN S.A., as í como la ineficacia del traslado realizado posteriormente a PORVENIR S.A., por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENARLE a la sociedad PORVENIR S.A a trasladar a Colpensiones: - Los dineros que tenga en la cuenta de ahorro individual de la demandante, por conceptos de cotizaciones con sus respectivos rendimientos.

TERCERO: ORDENARLES a las sociedades PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A a trasladar a Colpensiones: - (sic) Las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y a cargo de su patrimonio.

Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado en casa (sic) una de las AFP accionadas.

  • Al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad

deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado en casa (sic) una de las AFP accionadas.

  • Al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros enunciados, deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de julio de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, al manifestar que : «revisado el expediente seRadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00306-01 4 SCLAJPT-06 V.00 encuentra la relación histórica de movimientos (0707ContestaPorvenir-folios 46-66), documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS».

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal […] de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a l a cuenta individual

debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a l a cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al (sic) imponer […] implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Esto teniendo en cuenta que […] si (sic) se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos de la demandante:

[…]Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00306-01 5

SCLAJPT-06 V.00

En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras:

[…]

Mediante auto de 8 de agosto de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:

[…] Al proceder de nuevo a revisar el asunto, encuentra la Sala que resulta pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación , toda vez que como allí se dijo, los

[…] Al proceder de nuevo a revisar el asunto, encuentra la Sala que resulta pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación , toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, sin embargo, sociedad no demostró que tales conceptos superen la cu antía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Es preciso resaltar que la apoderada de Porvenir S.A., indicó que las semanas por el salario ascienden a $2313.349.249, y, al multiplicarse por el porcentaje de comisión gastos 3.0% se obtiene $ 69.400.477, sin embargo, se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, a pesar de que se discriminaron pormenorizadamente cada concepto y se efectuaron los cálculos correspondientes para obtener el interés para recurrir, aportand o la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma.

Por otro lado, en la gráfica también se indicó que el saldo totalRadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00306-01 6 SCLAJPT-06 V.00 ahorrado asciende a $415.278.721, resultado de sumar los aportes obligatorios en un 33% y los rendimientos en un 67%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos

SCLAJPT-06 V.00 ahorrado asciende a $415.278.721, resultado de sumar los aportes obligatorios en un 33% y los rendimientos en un 67%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo de la afiliada GLORIA INES BONILLA

MORALES.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento por el sucesor procesal de la parte opositora Gloria Inés Bonilla Morales.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

$170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario esRadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00306-01 7 SCLAJPT-06 V.00 la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó en todas sus partes la sentencia emitida.

Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado por la orden de trasladar a Colpensiones los dineros depositados en l a cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos rendimientos, al igual que l as cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje de garantía de

rendimientos, al igual que l as cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su patrimonio.

En ese contexto, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual —Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00306-01 8 SCLAJPT-06 V.00 tales como los gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales— podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023, reiterado en auto AL2302-2024).

Es pertinente precisar que , si bien la parte recurrente allegó una operación aritmética destinada a determinar la cuantía del interés económico, dicha demostración resulta insuficiente para acreditar el monto del agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle. Incluso en el evento de considerar tal cálculo como evidencia válida para establecer el monto de las erogaciones a su cargo, se advierte, conforme a la liquidación aportada, que la suma correspondiente a «gastos de administración » por valor de $ 69.400.477 no supera el monto mínimo legalmente exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Adicionalmente, debe aclararse que el valor de $415.278.721, indicado como « ahorro total», compuesto por

supera el monto mínimo legalmente exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Adicionalmente, debe aclararse que el valor de $415.278.721, indicado como « ahorro total», compuesto por aportes obligatorios en un 33% y rendimientos en un 67%, no hace parte de su patrimonio, por cuanto corresponde al capital de propiedad exclusiva del afiliado.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00306-01 9

SCLAJPT-06 V.00

Por otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad procesal para plantear dichos argumentos.

Las costas en el recurso , conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, estarán a cargo de Porvenir S. A. y a favor del sucesor procesal de Gloria Inés Bonilla Morales. Como agencias en derecho se fija la suma de $1. 700.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

dispuesto en el artículo 366 del mismo código.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIARadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00306-01 10

SCLAJPT-06 V.00

INÉS BONILLA MORALES, hoy representada por su sucesor procesal MARIO LEONEL USMA CASTAÑEDA , contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4742BFDF459190DD2A1598F73594378C9BE567AD57E6E6C26CB6361013906CD7

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