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CSJ - AL3740-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3740-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3740-2024 Radicación n.° 101671 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FLORALBA MOSQUERA VALENCIA

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES La citada demandante instauró proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Orlando Hurtado Lozano, desdeRadicación n.° 101671

SCLAJPT-06 V.00 2 el 17 de agosto de 2022, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho. Para respaldar sus aspiraciones, narró que convivió con el causante desde 1971 por más de 20 años ininterrumpidos y procrearon tres hijos; que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante Resolución n.° 1682 de 15 de febrero de 1995, le reconoció la pensión de jubilación a su compañero, Orlando Hurtado Lozano y, dado el fallecimiento

Social – Cajanal, mediante Resolución n.° 1682 de 15 de febrero de 1995, le reconoció la pensión de jubilación a su compañero, Orlando Hurtado Lozano y, dado el fallecimiento de este, solicitó la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, entidad que le negó la prestación al estimar que se encontraba en controversia frente a otra posible beneficiaria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por auto de 27 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que no se acreditó el lugar en que se surtió la reclamación del derecho. Por tanto, remitió el proceso a su homólogo de Bogotá, por corresponder esta ciudad al domicilio de la entidad de seguridad social demandada.

Remitidas las diligencias, se asignaron por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de providencia de 21 de marzo de 2024, también declaró su falta de competencia para de adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo respectivo ante esta Corporación.Radicación n.° 101671

SCLAJPT-06 V.00 3

Para tal efecto, argumentó que, según el hecho séptimo de la demanda, la reclamación administrativa se efectuó en Cali, circuito judicial en el que, además, se radicó el proceso en ejercicio del fuero electivo, por tanto, la competencia le corresponde a dicha localidad. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4. º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. En este punto, es pertinente memorar la naturaleza jurídica de la mencionada entidad, consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007:Radicación n.° 101671

SCLAJPT-06 V.00 4

Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP,

156 de la Ley 1151 de 2007:Radicación n.° 101671

SCLAJPT-06 V.00 4

Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;” […] Asimismo, el artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 define las competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en las que se encuentra, entre otras, administrar «los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores

Protección Social -UGPP, en las que se encuentra, entre otras, administrar «los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad», y reconocer los «derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad […]». En ese orden, resulta evidente que la entidad cumple funciones misionales duales, i) como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional de los servidores públicos; y , ii) para elRadicación n.° 101671 SCLAJPT-06 V.00 5 «reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación». En consideración a la primera, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que, cuando el conflicto proviene del mismo, como es el caso, implica, para efectos de establecer la competencia, la remisión al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se

conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivorecae en el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando encuentren respaldo en la disposición que regula la materia. En el caso particular, se destaca que, si bien el hecho séptimo del escrito inicial reza: «Una vez fallecido el señor [...] compañero permanente de mi cliente, presenta solicitud de sustitución pensional desde la ciudad de Cali, como única reclamante […]», lo cierto es que en la documental adosadaRadicación n.° 101671 SCLAJPT-06 V.00 6 con la demanda no se incluyó ningún tipo de respaldo al respecto. Por otra parte, de conformidad con el artículo 4.° del Decreto 575 de 2013, el domicilio principal de la UGPP es la ciudad de Bogotá. En consecuencia, atendiendo la norma precitada, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá debe continuar el conocimiento del proceso y allí se devolverán las diligencias para que adelante el trámite respectivo.

Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá debe continuar el conocimiento del proceso y allí se devolverán las diligencias para que adelante el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el proceso ordinario laboral promovido por

FLORALBA MOSQUERA VALENCIA contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. En consecuencia, remítasele el expediente.Radicación n.° 101671

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SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Décimo

Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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