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CSJ - AL3740-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3740-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3740-2026 Radicación n.° 05001-31-05-007-2017-00601-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sería la oportunidad para decidir el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de octubre de 2023, en el proceso que DORA LUZ YEPES HERNÁNDEZ instauró contra la entidad recurrente y MARTHA EUGENIA OCHOA DURANGO , siendo vinculada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación de tal recurso por parte de esta corporación.Radicación n.° 05001-31-05-007-2017-00601-01

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I. ANTECEDENTES

Dora Luz Yepes Hernández llamó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Martha Eugenia Ochoa Durango, con el fin de que se declare que tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Osvaldo de Jesús

Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Martha Eugenia Ochoa Durango, con el fin de que se declare que tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Osvaldo de Jesús Martínez Sánchez; se le reconozca el retroactivo a partir del 8 de octubre de 2011 (día del fallecimiento) y los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con sustento en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. La demanda fue presentada el 7 de juni o de 2017 (f. o 3 PDF primera instancia)

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario , en que el afiliado falleció el 8 de octubre de 2011 , a causa de un accidente de tránsito . Manifestó que convivió con Martínez Sánchez desde 1985 y que contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 1990 , manteniendo dicho vínculo hasta el momento de la muerte . De esa unión nacieron cinco hijos, de los cuales solo la joven Julieth Katherine Martínez Yepes, a pesar de ser mayor de edad para el momento del deceso, dependía económicamente de su padre por encontrarse cursando estudios.

Sostuvo que, el 11 de enero de 2012, solicitó junto con su hija Julieth Katherine la pensión a la AFP BBVA Horizonte, hoy Porvenir S. A. Sin embargo, dicha solicitud fue negada, por cuanto la administradora reconoció como beneficiarias únicamente a las hijas del afiliado y a MarthaRadicación n.° 05001-31-05-007-2017-00601-01

fue negada, por cuanto la administradora reconoció como beneficiarias únicamente a las hijas del afiliado y a MarthaRadicación n.° 05001-31-05-007-2017-00601-01

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Eugenia Ochoa , en calidad de compañera permanente, desconociendo así su derecho como cónyuge supérstite. Indicó que, a la fecha de presentación de la demanda, la compañera permanente recibía el 50 % y la hija menor el otro 50 % (f.os 4-9 y 60-62 del PDF de primera instancia).

Mediante fallo de 28 de enero de 2019 , e l Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín (i) declaró que la demandante Dora Luz Yepes Hernández tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Osvaldo de Jesús Martínez Sánchez , en un porcentaje del 33,5 % de la mesada pensional, liquidada a partir del 21 de junio de 2014 ; (ii) declaró que Martha Eugenia Ochoa Durango —compañera permanente — tiene derecho a la mesada pensional de sobrevivencia, en un 16.5% a partir del 21 de junio de 2014 ; (iii) condenó a Porvenir S. A. a pagar a la cónyuge la suma de $13.930.202 como retroactivo de la pensión, liquidado desde el 21 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018 y (iv) una mesada pensional de $277.419 a partir del 1 de enero de 2019; (v) y a pagar a Martha Eugenia Ochoa Durango una mesada

de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018 y (iv) una mesada pensional de $277.419 a partir del 1 de enero de 2019; (v) y a pagar a Martha Eugenia Ochoa Durango una mesada pensional de $133.639 desde la misma fecha ; (vi) absolvió a Porvenir S. A. de los intereses moratorios, pero la condenó en costas, así como a la señora Ochoa Durango; y condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. a pagar la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de sobrevivientes reconocida, con sujeción a la nueva conformación de los beneficiarios, incluyendo en todo caso el valor ya pagado por la asegurada al momento delRadicación n.° 05001-31-05-007-2017-00601-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la pensión (f.° 398 PDF de primera instancia).

Al resolver la apelación que interpusieron las demandadas Porvenir S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros

S. A. , y la demandante Dora Luz Yepes Hernández , como también la consulta a favor de Martha Eugenia Ochoa Durango —al considerar que le resultó adversa la decisión de primer grado —, a través de sentencia de 27 de octubre de 2023, l a Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el reconocimiento de la pensión, modificando la fecha de causación y el valor de la condena.

Así, determinó que Porvenir S. A. adeuda a la actora la suma de $33.662.711 por concepto de mesadas pensionales

la pensión, modificando la fecha de causación y el valor de la condena.

Así, determinó que Porvenir S. A. adeuda a la actora la suma de $33.662.711 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de junio de 2014 y el 27 de octubre de

2023. Igualmente, fijó la mesada pensional para el 2023 en la suma de $388.600, sin perjuicio del incremento anual conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el acrecimiento a que haya lugar una vez la joven Xiomara Martínez Ochoa pierda el derecho. También, autorizó a la demandada a descontar —del retroactivo pensional— el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.

Por otra parte, adicionó la providencia de primera instancia para indicar que Porvenir S. A. y/o Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. podrán acudir a los mecanismos legales que estimen pertinentes a efectos de recobrar aRadicación n.° 05001-31-05-007-2017-00601-01

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Martha Eugenia Ochoa Durango los dineros que esta ha recibido en exceso por pensión de sobrevivientes, conforme a la motivación de la sentencia (f.o 69 del PDF de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. interpuso recurso de extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, mediante auto de 30 de octubre de 2024.

II. CONSIDERACIONES

S. A. interpuso recurso de extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, mediante auto de 30 de octubre de 2024.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades […]».

Así, revisado nuevamente el plenario , previo al momento de dicta r sentencia, la Sala encuentra la falta de interés económico en e l momento de admitir el recurso extraordinario de casación, situación que imposib ilita continuar el curso del proceso. Para el caso, r esulta pertinente recordar:

Específicamente, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuestoRadicación n.° 05001-31-05-007-2017-00601-01 SCLAJPT-10 V.00 6 en el literal A) del artículo 15, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001:

Artículo 15. Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. A - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. Del recurso de casación.

[…]

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. A - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. Del recurso de casación.

[…]

Significa lo anterior que la Sala de Casación Laboral es competente para conocer del recurso extraordinario de casación, que tiene como requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Es decir, que la Corte sólo podrá desatar el dicho medio de impugnación, mediante sentencia, en la medida en que se cumpla con las exigencias señaladas en precedencia, porque son requisitos de validez de éste, que habilitan la competencia funcional de la Corporación para conocer del recurso extraordinario.

Por ello se ha dicho que el requerimiento en el cumplimiento de esos rigurosos requisitos referidos a la interposición y otorgamiento del recurso, no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado al momento de concederlo ni por la Corte al admitirlo, en tanto corresponde comprobar la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, la legitimación e interés

profiere el fallo atacado al momento de concederlo ni por la Corte al admitirlo, en tanto corresponde comprobar la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, la legitimación e interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada. (CSJ AL2913-2022)

Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como enRadicación n.° 05001-31-05-007-2017-00601-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el sub lite, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales vigentes, que a la fecha del fallo de segunda instancia en este caso ( 27 de octubre de 2023) ascendían a la suma de $139.200.000, toda vez que el salario mínimo para esa anualidad fue establecido en $1.160.000.

En el caso bajo estudio, en lo que interesa al recurso, la Sala encuentra que , conforme a lo establecido por el

mínimo para esa anualidad fue establecido en $1.160.000.

En el caso bajo estudio, en lo que interesa al recurso, la Sala encuentra que , conforme a lo establecido por el Tribunal, el 6 de agosto de 2012, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A. emitió comunicado mediante el cual reconoció la pensión de sobrevivientes a Xiomara Martínez Ochoa y Julieth Katherine Martínez Yepes (en calidad de hijas); y a Martha Eugenia Ochoa Durango (en calidad de compañera); y la negó a Dora Luz Yepes Hernández, quien demanda en el presente proceso como cónyuge sobreviviente.

De igual manera que la pensión de sobrevivientes se pagó a Martha Eugenia Ochoa Durango y Xiomara MartínezRadicación n.° 05001-31-05-007-2017-00601-01

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Ochoa, de septiembre de 2012 a octubre de 2017; y a Julieth Katherine Martínez Yepes, de septiembre de 2014 a mayo de

2017. Es decir que Porvenir S. A. ya venía reconociendo la pensión a la compañera permanente y que los fallos de instancia se limitaron a establecer la redistribución de la prestación con la inclusión de la cónyuge sobreviviente.

En consecuencia, el verdadero perjuicio económico que se le generó a la entidad recurrente con las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia se contrae al retroactivo causado entre el 1 de junio de 2014 y el 27 de octubre de 2023, en la suma de $33.662.711, a favor de la

adoptadas por los jueces de instancia se contrae al retroactivo causado entre el 1 de junio de 2014 y el 27 de octubre de 2023, en la suma de $33.662.711, a favor de la demandante Dora Luz Yepes Hernández.

No se debe incluir la incidencia futura de la pensión en el cálculo del interés económico para recurrir, como lo hizo el juez colegiado (f.o 80 cuaderno segunda instancia) , como quiera que, al margen de la condena impuesta, la prestación ya se venía reconociendo en cuantía del 50 % a favor de Martha Eugenia Ochoa Durango ; quien, además es menor que la demandante nacida en 1963 (f.o 10), pues de conformidad con la declaración extra proceso de f. o 98 del cuaderno de primera instancia —rendida el 15 de septiembre de 2010—, nació aproximadamente en 1975.

Dicha deducción se realiza exclusivamente a partir de su afirmación de tener 35 años al momento de hacer tal declaración. Por tanto, Martha Eugenia goza de una mayor expectativa de vida que la actora, lo que conduce a concluir que el tiempo en que Porvenir S. A. estaría obligada a seguirRadicación n.° 05001-31-05-007-2017-00601-01 SCLAJPT-10 V.00 9 soportando la carga prestacional es el mismo que existía antes de iniciar el proceso.

Por tanto, en el presente asunto, el perjuicio irrogado a la administradora Porvenir S. A. debe determinarse con base en el valor de las condenas que le fueron impuestas en segunda instancia, tal como puede verse en el cuadro que se muestra a continuación:

la administradora Porvenir S. A. debe determinarse con base en el valor de las condenas que le fueron impuestas en segunda instancia, tal como puede verse en el cuadro que se muestra a continuación:

Así las cosas, el valor que sirve para establecer el interés económico de la AFP accionada -$44.597.691no alcanza a cumplir la suma fijada por la ley como cuantía para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido — para el año 2023, equivalía a $139.200.000—.

Es de advertir que, de igual manera, la Sala cuantificó el interés para recurrir en el auto CSJ AL9579-2025 e inadmitió el recurso de casación de la AFP al determinar que el perjuicio irrogado con la sentencia de segunda instancia no supera ba la cuantía requerida por el art ículo 86 del TOTAL $ 44,597,691.00 $ 33,662,715.20 $ 10,934,975.80

RETROACTIVO PENSIONAL

INDEXACIÓN

DESDE HASTA

MESADA

PENSIONAL AL

33.5% DEL S.M.M.

NÚMERO DE

MESADAS

RETROACTIVO

MESADAS

PENSIONALES INDEXACIÓN 01/06/2014 31/12/2014 $ 206,360.00 8.00 $ 1,650,880.00 $ 1,091,832.95 01/01/2015 31/12/2015 $ 215,857.25 13.00 $ 2,806,144.25 $ 1,673,952.30

01/01/2015 31/12/2015 $ 215,857.25 13.00 $ 2,806,144.25 $ 1,673,952.30 01/01/2016 31/12/2016 $ 230,967.43 13.00 $ 3,002,576.53 $ 1,457,493.59 01/01/2017 31/12/2017 $ 247,135.20 13.00 $ 3,212,757.54 $ 1,356,615.58 01/01/2018 31/12/2018 $ 261,716.07 13.00 $ 3,402,308.91 $ 1,281,362.42 01/01/2019 31/12/2019 $ 277,418.86 13.00 $ 3,606,445.18 $ 1,190,665.06 01/01/2020 31/12/2020 $ 294,064.01 13.00 $ 3,822,832.07 $ 1,132,212.82 01/01/2021 31/12/2021 $ 304,356.21 13.00 $ 3,956,630.73 $ 1,007,961.77 01/01/2022 31/12/2022 $ 335,000.00 13.00 $ 4,355,000.00 $ 626,959.81 01/01/2023 27/10/2023 $ 388,600.00 9.90 $ 3,847,140.00 $ 115,919.50 $ 33,662,715.20 $ 10,934,975.80 TOTALESRadicación n.° 05001-31-05-007-2017-00601-01

$ 33,662,715.20 $ 10,934,975.80 TOTALESRadicación n.° 05001-31-05-007-2017-00601-01

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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, dado que el interés económico constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso de casación, al no contar con él quien lo impetró, esta Sala no podía asumir su conocimiento . Ello es así, no solo por cuanto tal exigencia constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación, conforme al artículo 138 del CGP que sanciona con invalidez la sentencia dictada sin competencia con base en el factor funcional y subjetivo.

De ahí que el artículo 133 del Código General del Proceso –vigente al momento en que se admitió el recurso extraordinario–, aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establezca en el numeral 1.° que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando el juez actúe en proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia» y, por su parte, el artículo 16 del mismo estatuto consagre que «la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables».

Así las cosas, las normas que definen la competencia

del mismo estatuto consagre que «la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables».

Así las cosas, las normas que definen la competencia deben acatarse necesariamente y, en caso de presentarseRadicación n.° 05001-31-05-007-2017-00601-01 SCLAJPT-10 V.00 11 una irregularidad procesal, esta, por ser insubsanable, se debe declarar de oficio.

En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de octubre de 2024 proferido por esta corporación, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte impugnante y se ordenó correrle traslado por el término legal a efectos de que lo sustentara, para, en su lugar, inadmitirlo.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 30 de octubre de 2024 proferido por esta corporación, inclusive, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y ordenó correr traslado a la parte impugnante para su sustentación.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de octubre de 2023, en el proceso que DORA LUZ YEPES HERNÁNDEZRadicación n.° 05001-31-05-007-2017-00601-01 SCLAJPT-10 V.00 12 instauró contra la entidad recurrente y MARTHA EUGENIA

OCHOA DURANGO.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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