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CSJ - AL3741-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3741-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3741-2024 Radicación n.° 101828 Acta 18 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación instaurado por GLORIA EUGENIA MONSALVE VELÁSQUEZ frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra DIVERSAS S.A.S., al que fue integrado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesario, sino fuera porque la Sala advierte una irregularidad procesal que impide iniciar el trámite en sede extraordinaria.

I. ANTECEDENTES Gloria Eugenia Monsalve Velásquez llamó a juicio a Diversas S.A.S. con el fin de que se declare que su contrato laboral con la demandada terminó sin justa causa y sinRadicación n.° 101828

SCLAJPT-05 V.00 2 autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, pidió el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno en mejores condiciones, teniendo en cuenta su estado de salud y las recomendaciones médicas que le fueron prescritas. Asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir

el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno en mejores condiciones, teniendo en cuenta su estado de salud y las recomendaciones médicas que le fueron prescritas. Asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido, la indemnización de 180 días de salarios, los aportes al sistema de seguridad social integral y la orden a la empleadora para que se abstenga de «efectuar cualquier acción constitutiva de acoso laboral con posterioridad al reintegro». Subsidiariamente, en el evento de no prosperar el reintegro, solicitó el reajuste de las prestaciones sociales y las vacaciones, las sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales. Mediante auto de 2 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín reconoció personería al abogado Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, para actuar en representación de la demandante. Concluido el trámite de la primera instancia, por sentencia de 15 de febrero de 2023, absolvió a las convocadas de todas las pretensiones formuladas e impuso costas a la parte vencida. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado. El mandatario judicial de la actora, por correo electrónicoRadicación n.° 101828 SCLAJPT-05 V.00 3 de 29 de noviembre de 2023, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, que el juzgador plural concedió en auto de 18 de diciembre de ese año, al considerar satisfechas las condiciones previstas en el auto «CSJ AL10542023».

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha precisado que para ejercitar los medios de impugnación debe contarse con legitimación adjetiva, pues tal acto procesal no es más que el ejercicio del ius postulandi, requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige la condición de abogado inscrito para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones de que trata la ley, entre las cuales no se encuentra la interposición o sustentación de recursos extraordinarios ante la Corte (CSJ AL1862-2024).

En el sub lite, el abogado Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza contaba con personería adjetiva para actuar en la instancia inicial desde el 2 de junio de 2022 y, en ejercicio del mandato que le fue conferido, interpuso apelación frente a la

decisión del a quo y, luego, el recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada en segunda instancia; no obstante, verificada la página web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se evidencia que la tarjeta profesional n.º 144.694 que lo identificaba como profesional del derecho, no está vigente. Se advierte lo anterior, porque al indagar en esaRadicación n.° 101828 SCLAJPT-05 V.00 4 particularidad, en uso de sus facultades oficiosas, la Sala acudió a través de la relatoría a la sentencia CSJ STL97742023, en la que se historió el proceso disciplinario tramitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín, consecutivo en el que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, dicha autoridad sancionó con la exclusión del ejercicio profesional de abogado a Urrego Mendoza; decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 8 de junio de 2022, último notificado por edicto el 19 de enero de 2023. Además, en la providencia de tutela referenciada se consignó que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó del registro de la sanción, con efectos desde el 2 de febrero de 2023.

En ese orden, los efectos de la plurimentada sanción despojaron de legitimidad al apoderado para actuar en representación de la demandante, pues se materializaron desde aquella calenda, cuando estaba el expediente al despacho de la jueza de primera instancia, pendiente de la audiencia de que

despojaron de legitimidad al apoderado para actuar en representación de la demandante, pues se materializaron desde aquella calenda, cuando estaba el expediente al despacho de la jueza de primera instancia, pendiente de la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, la que finalmente fue celebrada el 15 de febrero de 2023. De manera que es evidente que el proceso se interrumpió desde el auto que abrió a práctica de pruebas en la dicha diligencia, por lo que no podía ejecutarse actuación procesal alguna hasta tanto se subsanara tal irregularidad, en los términos del numeral 2.° del artículo 159 del Código General delRadicación n.° 101828

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Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral.

Lo anterior tiene sentido, en tanto la norma en cita establece que «el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: […] 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. [...]» (Subraya de la Sala). El aparte final de ese precepto consagra que «la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a

El aparte final de ese precepto consagra que «la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal [...]». Asimismo, conforme lo prevé el artículo 160 ibidem, dicha interrupción opera por ministerio de la ley, de suerte que no se requiere solicitud de parte, sino que el juez conozca el hecho que la motiva. En ese horizonte, el presente litigio se interrumpió a partir del 15 de febrero de 2023, desde que se dio apertura a la etapa correspondiente a la práctica de pruebas, notificada en estrados, dado que para ese instante ya contaba con efectos jurídicos la exclusión del ejercicio profesional de abogado de Urrego Mendoza; luego, tal situación impedía la continuidad del trámite hasta tanto se enmendara con el otorgamiento de un nuevo poder por parte de la promotora del juicio.Radicación n.° 101828

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En otras palabras, la totalidad de actuaciones surtidas con posterioridad a esa fecha carecen de validez, pues no cabe duda de que Urrego Mendoza carecía de ius postulandi, con lo cual, no era viable que la jueza permitiera su participación en la

audiencia y concediera el recurso de apelación que él interpuso contra su sentencia, como tampoco que el Colegiado de alzada lo resolviera y avanzara el trámite hasta la concesión del recurso de casación que el mismo ciudadano formuló. Por lo expuesto, a la Sala no le queda otro camino que devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos del caso y, a su vez, lo remita al juzgado primigenio para que haga lo propio a fin de salvaguardar los derechos de defensa y debido proceso de las partes. Igualmente, se compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigue las presuntas conductas en las que haya incurrido el ciudadano Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, dado el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos necesarios conforme lo explicado en el cuerpo de la presente determinación y, a su vez,Radicación n.° 101828 SCLAJPT-05 V.00 7 lo remita al juzgado primigenio para que haga lo propio.

SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles conductas en las que haya incurrido Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía n.° 3.521.991, por el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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