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CSJ - AL3742-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3742-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3742-2024 Radicación n.° 89493 Acta 18 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por LUIS JOSÉ BEDOYA PINTO frente al auto CSJ AL18782024, proferido dentro del proceso ordinario que instauró contra CERRO MATOSO S.A., al que fue vinculada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA DE RIESGOS

LABORALES COLMENA SEGUROS ARL.

I. ANTECEDENTES Mediante proveído CSJ AL1878-2024, notificado por estado n.° 46 de 12 de abril de 2024, la Sala dejó sin efecto lo actuado desde el auto de 19 de mayo de 2021 e inadmitió el recurso extraordinario de casación que Luis José Bedoya Pinto instauró contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 89493

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Judicial de Bogotá. Esta decisión se adoptó al evidenciarse que las pretensiones que integraban el interés económico para recurrir en casación no superaron el equivalente a los 120 salarios

mínimos exigidos para la fecha en que se emitió la decisión del ad quem, teniendo de presente las pretensiones que formuló el demandante en la demanda inicial y que fueron negadas en las instancias. Lo anterior, tras revisarse los elementos de juicio allegados al plenario, pues se advirtió que el actor fue despedido el 15 de febrero de 2018; no obstante, en cumplimiento a una orden de tutela, la enjuiciada lo reintegró el 23 de marzo de ese mismo año, percibiendo desde ese momento el consecuente pago de salarios y prestaciones legales. Luego, surgía claro, que las operaciones de tales emolumentos debían calcularse entre la fecha de finalización del nexo laboral y en la que se reincorporó y no extender el cálculo hasta la data en que se emitió la sentencia confutada; además, que no era posible incluir dentro de la aludida exigencia la indemnización plena de perjuicios, dado que no se cuantificó en el escrito inaugural. En ese orden, la Sala realizó las operaciones aritméticas a la luz de las referidas precisiones, debidamente indexadas, y totalizó $59.331.517, valor que no superó el equivalente a los 120 salarios mínimos exigidos para el año 2019, época en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, $99.373.920.Radicación n.° 89493

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Mediante escrito de 16 de abril de 2024, el actor solicita «la revocatoria total de la decisión recurrida» y, en consecuencia, continuar con el trámite de la casación. Se duele de que esta Sala excluyó del interés económico los salarios y prestaciones

revocatoria total de la decisión recurrida» y, en consecuencia, continuar con el trámite de la casación. Se duele de que esta Sala excluyó del interés económico los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales debidamente indexadas a la fecha del reintegro, puesto que se trata de una «posición anticipada sobre la eventual decisión que podría tomar en sede de instancia». En ese orden, pide que se incluyan en los cálculos y se indexen «al menos a la fecha en que se expidió la sentencia de segunda instancia». Señala que dejar sin efecto lo actuado en sede de casación, hizo que esta Sala incurriera en «una infracción directa de las disposiciones que regula la acción de amparo constitucional, decreto ley 2591 de 1991, en sus artículos 8, 23, 27, 28, 29, 30», en la medida en que, si bien fue reintegrado a su puesto de trabajo en cumplimiento a una orden de tutela, lo cierto es que tal decisión tiene efectos transitorios, en virtud del artículo 8 del citado decreto y, en ese orden, es competencia de los jueces laborales adoptar una decisión de fondo que garantice sus derechos. Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL2574-2021 e indica que el reintegro y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales no debe incidir en el cálculo del interés económico, en razón a que están de por medio derechos de sujetos de especial protección constitucional, reincorporados de forma transitoria y tal situación desconoce que «el agravio persiste», dado que no se ha definido por la vía ordinaria el

económico, en razón a que están de por medio derechos de sujetos de especial protección constitucional, reincorporados de forma transitoria y tal situación desconoce que «el agravio persiste», dado que no se ha definido por la vía ordinaria el conflicto que suscita al análisis de la legalidad de la terminaciónRadicación n.° 89493 SCLAJPT-05 V.00 4 del nexo por parte de la accionada. Afirma que las razones por las que no se tuvo en cuenta la indemnización plena y ordinaria de perjuicios «e[s] fácilmente superable», dado que: (...) si la Corte ha permitido el que se acuda al examen de medios no obrantes previamente en los autos, de cara a la determinación del interés para recurrir, con mucha razón es posible efectuarlo si a los guarismos que a primera vista lucen abstractos, se puede llegar con elementos debidamente recabados y sometidos, eventualmente, a estimación pericial. Transcribe apartes del auto CSJ AL, 13 sep. 1996, rad. 9286 y aduce que en el plenario está probado el hecho dañoso, la tasación de la disminución de la capacidad laboral del actor, la «posible fecha de su determinación» y los ingresos que percibía. Luego, advierte que, en tales circunstancias, el monto por lucro cesante se puede liquidar teniendo en cuenta el porcentaje de la incapacidad sufrida por la víctima. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del

Código General del Proceso, Cerro Matoso S.A. se opone a los intereses del recurrente, pues aduce que las consideraciones que se tuvieron en cuenta para inadmitir el recurso de casación están fundadas en el precedente emitido por esta misma Corte, por ejemplo, en los proveídos CSJ AL916-2018, CSJ AL44132019, CSJ AL3519-2020.

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.° 89493

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Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 12 de abril de 2024 y el recurso se interpuso el 16 de abril de este mismo año, por lo que fue presentado dentro del término legal. Precisado lo anterior, para resolver, importa reiterar lo que esta Sala ha ilustrado en cuanto a que, si es el demandante quien pretende recurrir en casación, debe acreditar, entre otras exigencias, que el valor de las pretensiones negadas en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta su conformidad respecto al fallo de primer grado, superan 120 veces el salario mínimo legal mensual para la fecha en que se emitió la decisión del ad quem. Así, revisadas de nuevo las piezas procesales y los elementos de juicio del plenario, se advierte que en ningún error incurrió esta Sala al considerar que el actor no satisfizo el requisito en cita, si se tiene de presente que su despido ocurrió

elementos de juicio del plenario, se advierte que en ningún error incurrió esta Sala al considerar que el actor no satisfizo el requisito en cita, si se tiene de presente que su despido ocurrió el 15 de febrero de 2019, pero, por orden de tutela, la demandada lo reintegró el 23 de marzo siguiente y, en ese sentido, el interés económico no puede contabilizarse hasta la fecha en que se emitió la decisión de segundo grado, sino que, dadas las particularidades del caso, puede tenerse en cuenta únicamente lo causado por el tiempo en que estuvo desvinculado de la empresa. En este punto, importa precisar que, contrario a lo afirmado por el actor, esta Corporación tiene decantado que elRadicación n.° 89493 SCLAJPT-05 V.00 6 resultado obtenido en el fallo de tutela sí incide en la admisión del recurso de casación cuando de analizar el interés económico se trata, pues en los eventos en que se han cancelado al trabajador los salarios y prestaciones sociales derivadas de una orden de reintegro, éstos no hacen parte del interés por el simple hecho de que no existe un agravio o afectación al impugnante con el fallo recurrido respecto a esos puntales estipendios (CSJ AL1054-2023). Ahora bien, la razón tampoco acompaña al recurrente al afirmar que esta Corporación incurrió en «una infracción directa de las disposiciones que regula la acción de amparo constitucional, decreto ley [sic] 2591 de 1991, en sus artículos 8,

afirmar que esta Corporación incurrió en «una infracción directa de las disposiciones que regula la acción de amparo constitucional, decreto ley [sic] 2591 de 1991, en sus artículos 8, 23, 27, 28, 29, 30», en tanto que esta Corte no está en el escenario de un trámite de tutela y es competencia de los jueces laborales adoptar una decisión de fondo que garantice sus derechos, al margen de lo decidido en el trámite constitucional. Como se indicó, la orden transitoria contenida en el fallo de tutela estuvo sujeta al control judicial de la justicia ordinaria, que derivó en primera instancia en la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre el convocante a juicio y Cerro Matoso S.A. desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 15 de febrero de 2018, y la absolución a la demandada y llamada en garantía de las condenas solicitadas, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó. En ese orden, es evidente que, por iniciativa del actor al formular la demanda, existe un pronunciamiento judicial queRadicación n.° 89493 SCLAJPT-05 V.00 7 finalizó con la sentencia de segundo grado y que tiene la virtud de generar un impacto definitivo en el presente caso. La inadmisión del recurso de casación no puede considerarse una falta a la acción constitucional por no concluir la pretendida situación laboral, mucho menos un hecho que vulnere los derechos fundamentales del trabajador, pues este mecanismo

inadmisión del recurso de casación no puede considerarse una falta a la acción constitucional por no concluir la pretendida situación laboral, mucho menos un hecho que vulnere los derechos fundamentales del trabajador, pues este mecanismo extraordinario depende de unas exigencias legales, como el interés económico del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otro lado, se torna inviable incluir la indemnización plena y ordinaria de perjuicios para efectos de determinar el interés económico, pues el actor no la cuantificó en el escrito de demanda como se precisó en el auto atacado. Aunado a ello, a la afirmación de estar probado el hecho dañoso, la tasación de la disminución de la capacidad laboral, la «posible fecha de su determinación» y los ingresos que percibía a fin de determinar el valor del lucro cesante, no son suficientes para que esta Sala subsane su omisión desde el libelo inaugural del proceso y adelante una suerte de labor investigativa a fin de definir la existencia del requisito en cita, pues es del resorte exclusivo de quien convoca a juicio.

En ese contexto, sin necesidad de ahondar en más consideraciones, la decisión confutada se mantendrá incólume y no se repondrá.Radicación n.° 89493

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL1878-2024, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL1878-2024, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS JOSÉ BEDOYA PINTO contra CERRO

MATOSO S.A.

SEGUNDO: Por Secretaría dar cumplimiento al ordinal tercero del proveído atrás referido, esto es, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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