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CSJ - AL3742-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3742-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3742-2025 Radicación n.° 19-001-31-05-001-2022-00106-01 Acta 8

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 11 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ALBERTO GÜECHE RUIZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Jorge Alberto Güeche Ruiz promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n.° 19-001-31-05-001-2022-00106-01

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Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado en septiembre de 1995. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A., a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, sumas

Individual con Solidaridad efectuado en septiembre de 1995. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A., a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, sumas adicionales del asegurador, los rendimientos financieros y el bono pensional a Colpensiones. Igualmente, solicitó que Porvenir S. A., asumiera las mermas derivadas de los gastos de administración de las cotizaciones efectuadas por el demandante. Por último, pidió que se condenara a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Autoridad que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor

JORGE ALBERTO GUECHE (sic) RUIZ identificado con CC. Nro. […] al fondo de pensiones PORVENIR, efectuado a partir del 4 de agosto de 1995, por los motivos expuestos en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media, con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones PORVENIR SA (sic) como fondo en el cual se encuentra afiliado al demandante a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la filiación (sic) del señor Jorge ALBERTO GUECHE

(sic) RUIZ.

encuentra afiliado al demandante a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la filiación (sic) del señor Jorge ALBERTO GUECHE (sic) RUIZ.

Como cotizaciones, bonos pensionales y (sic) los hubiere, con todos sus frutos e intereses, como lo instruyó en artículos 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado.Radicación n.° 19-001-31-05-001-2022-00106-01

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De igual modo, el citado fondo de pensiones deberá trasladar a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora únicamente si estas se hubieran causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración.

Respecto al porcentaje de los gastos de administración y el porcentaje designado al fondo de Garantía de pensión mínima, esos valores deberán retornar de manera indexada; al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifique.

Y estas sumas de dinero serán de buen serán (sic) recibidas por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a AFP PORVENIR SA (sic) a normalizar la filiación (sic) del DEMANDANTE en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes del señor Jorge Alberto Gueche (sic) Ruiz, al igual que su historia laboral, debidamente actualizada. A COLPENSIONES.

la filiación (sic) del DEMANDANTE en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes del señor Jorge Alberto Gueche (sic) Ruiz, al igual que su historia laboral, debidamente actualizada. A COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reactivar la afiliación del demandante JORGE ALBERTO GUECHE (sic) RUIZ en el régimen de prima media con prestación definida y recibir la devolución de los dineros ordenados en esta providencia.

QUINTO: NEGAR la prosperidad de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR de acuerdo con la previsión del artículo 365, el Código General del Proceso se fija como a ese trecho, el equivalente al 70% de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandante y a cargo de Porvenir.

Las costas se liquidarán por secretaría, una vez que en firme la presente providencia.

OCTAVO (sic): NO CONDENAR en costas a COLPENSIONES.

NOVENO (sic): CONSÚLTESE esta decisión ante el Tribunal Superior de Popayán sala laboral; por haber sido adversa a la demandada COLPENSIONES , de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código procesal del trabajo, esta decisión se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede el recurso de apelación.Radicación n.° 19-001-31-05-001-2022-00106-01

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Contra la anterior determinación Porvenir S. A.

misma procede el recurso de apelación.Radicación n.° 19-001-31-05-001-2022-00106-01

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Contra la anterior determinación Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió sentencia de segunda instancia el 11 de septiembre de 2024. Con esta providencia el ad quem decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo, de la parte resolutiva de la sentencia cero noventa y tres (093) del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso OR DINARIO LABORAL adelantado por JORGE ALBERTO GUECHE (sic) RUÍZ, contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA (sic) y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; únicamente en cuanto a la orden de trasladar al Régimen de Prima Media a través de COLPENSIONES, los porcentajes correspondientes a los valores utilizados en seguros previsionales, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En lo demás, se CONFIRMA el resto del ordinal segundo de la sentencia objeto del recurso de apelación y consulta, así como sus demás ordinales.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer COSTAS de segunda instancia.

En lo demás, se CONFIRMA el resto del ordinal segundo de la sentencia objeto del recurso de apelación y consulta, así como sus demás ordinales.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer COSTAS de segunda instancia.

Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A., formuló recurso extraordinario de casación el 16 de septiembre de

2024. Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 14 de noviembre del

mismo año. Pues, consideró que:

A partir de la anterior información, una vez se pasó a determinar por la Sala la cuantía del interés para recurrir en Casación de la parte demandada AFP Porvenir S.A. (sic), conRadicación n.° 19-001-31-05-001-2022-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la ayuda del Profesional Universitario que le presta asistencia en materia de liquidaciones, atendiendo las órdenes que realmente pueden constituir una condena para la AFP recurrente en la sentencia de primer grado y confirmada en segunda instancia, se tie ne que dicho interés asciende a $39.251.544. Liquidación que se discrimina de la siguiente manera:

[…]

En consecuencia, la Sala encuentra que el interés que le asiste a la parte demandada no sobrepasa la cuantía que exige el recurso de casación, razón suficiente para negar la concesión del mismo.

Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A., interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja. Basó

del mismo.

Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A., interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja. Basó su reproche , fundamentalmente, en lo expuesto en la sentencia CC SU-107-2024:

Asimismo, es pertinente recordar que, de acuerdo con las reglas de decisión estipuladas en la sentencia SU 107 de 2024, en casos de ineficacia de un traslado, únicamente es procedente la devolución de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado. En ese contexto no es posible ordenar la devolución de otros valores, como las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado a mi representada. Cabe mencionar que dichos gastos tienen una destinación específica conforme a mandato legal, la cual ha sido cumplida en su totalidad por mi representada. Por lo tanto, dichas sumas han sido debidamente invertidas conforme a lo exigido por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, dado que fueron destinadas a cubrir los gastos relacionados con la adecuada administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, especialmente en la gestión de inversiones para obtener rendimientos, los cuales han sido reconocidos al accionante. Por ende, la condena impuesta a mi representada implica un retorno

recursos aportados a la cuenta individual del demandante, especialmente en la gestión de inversiones para obtener rendimientos, los cuales han sido reconocidos al accionante. Por ende, la condena impuesta a mi representada implica un retorno de esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que evidencia un interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 19-001-31-05-001-2022-00106-01

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De igual manera, solicito a la Honorable Sala considerar que las condenas impuestas a mi representada superan los valores pertenecientes al demandante que se encuentran en su cuenta de ahorro individual. Estos valores fueron recibidos por PORVENIR en virtud de la vinculación a esta administradora, y devolverlos utilizando los recursos propios de PORVENIR representaría una afectación patrimonial que contraviene el precedente establecido por el máximo órgano en materia constitucional en casos que discuten la ineficacia de un traslado de régimen pensional, como lo establece la sentencia SU 107 de 2024.

Mediante auto de 26 de noviembre de 2024, el ad quem mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:

A raíz de lo anterior, y teniendo en cuenta que conforme a la liquidación que sirvió de base para negar la concesión del recurso de casación, los cálculos fueron efectuados teniendo en cuenta para ello el valor de los conceptos que realmente pueden constituir una condena para la AFP Porvenir S.A., se considera que no es procedente acceder a la reposición interpuesta por la apoderada de la AFP Porvenir S.A. contra la providencia dictada por la Sala el 14 de noviembre de 2024, en tanto que el valor de

que no es procedente acceder a la reposición interpuesta por la apoderada de la AFP Porvenir S.A. contra la providencia dictada por la Sala el 14 de noviembre de 2024, en tanto que el valor de la cond ena impuesta a la recurrente, asciende a la suma de: treinta y nueve millones doscientos cincuenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($39.251.544.oo) m/cte., sin que en el recurso de reposición se exponga una razón que desvirtúe o permita modificar el valor al que asciende la condena impuesta frente a la AFP Porvenir S.A., en el entendido, que el valor contenido en la cuenta de ahorro individual del demandante es de su propiedad y por tanto no afecta el interés económico del recurrente, es decir q ue este, no supera el tope mínimo establecido para la concesión del recurso extraordinario de casación; situación que sin lugar a dudas, conlleva a confirmar la providencia dictada por la Sala de Decisión el 14 de noviembre de 2024, por medio de la cual se niega el citado recurso.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 19-001-31-05-001-2022-00106-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado , 11 de septiembre de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el falloRadicación n.° 19-001-31-05-001-2022-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de primer grado. Así las cosas, resulta conveniente analizar

recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el falloRadicación n.° 19-001-31-05-001-2022-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de primer grado. Así las cosas, resulta conveniente analizar cuál fue la orden en primera instancia y qué directrices se dejaron sin efecto con la decisión del Tribunal. Lo anterior, para conocer el interés económico para recurrir en casación de la quejosa. Dicho eso, el Juzgado ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones:

[…] cotizaciones, bonos pensionales y (sic) los hubiere, con todos sus frutos e intereses, como lo instruyó en artículos 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado.

De igual modo, el citado fondo de pensiones deberá trasladar a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora únicamente si estas se hubieran causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración.

Respecto al porcentaje de los gastos de administración y el porcentaje designado al fondo de Garantía de pensión mínima, esos valores deberán retornar de manera indexada; al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifique.

Por su parte, el ad quem revocó las condenas referentes a trasladar a Colpensiones «los porcentajes correspondientes a los valores utilizados en seguros previsionales, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión

Por su parte, el ad quem revocó las condenas referentes a trasladar a Colpensiones «los porcentajes correspondientes a los valores utilizados en seguros previsionales, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.»

En consecuencia, se advierte que el interés económico para recurrir , en lo que respecta a Porvenir S.A., está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los siguientes montos derivados de la afiliaciónRadicación n.° 19-001-31-05-001-2022-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de Jorge Alberto Güeche Ruiz : (i) las cotizaciones ; (ii) los bonos pensionales, si los hubiere; (iii) los frutos e intereses de esos montos; (iv) los rendimientos que se hubieren causado por la administración de esos recursos; (v) los gastos de administración y; (vi) la indexación de los gastos de administración.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S.A., en relación con la orden proferida de trasladar las cotizaciones, los bonos pensionales, los frutos e intereses de esos montos y los rendimientos financieros, depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régi men, en este caso, al

subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régi men, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024,

AL3036-2024 y AL3037-2024).

En lo que respecta a las comisiones por administración, con su respectiva indexación, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, para el caso en concreto, la recurrente noRadicación n.° 19-001-31-05-001-2022-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 10 logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar el perjuicio irrogado (CSJ AL17552023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no

cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar el perjuicio irrogado (CSJ AL17552023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se reitera que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual estáRadicación n.° 19-001-31-05-001-2022-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 11 determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, es oportuno manifestar que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en

de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, es oportuno manifestar que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, - recurso medio -, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 19-001-31-05-001-2022-00106-01

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RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 11 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ALBERTO GÜECHE RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Sin costas.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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