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CSJ - AL3743-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3743-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3743-2026 Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00544-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de marzo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DILIA ESPERANZA QUINTERO PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00544-01 2

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

Dilia Esperanza Quintero Patiño promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A. , Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todos los

traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación «como cotizaciones, bonos pensionales , sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus rendimientos e intereses », debidamente indexados.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de febrero de 2024 , el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y además resolvió:

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante DILIA ESPERANZA QUINTERO PATIÑO , junto con los rendimientos causados y pagados a dicha administradora sin la posibilidad de descuento alguno ni por gastos de administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia incluidos los gastos administración y pri mas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir a la señora DILIA

segundo grado (22 de marzo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está d elimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si lo hace la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió la interesada respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, la cual condenó a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones:

[…] todos los valores que hubiere recibido con motivo de laRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00544-01 7 SCLAJPT-06 V.00 afiliación de la demandante DILIA ESPERANZA QUINTERO PATIÑO, junto con los rendimientos causados y pagados a dicha administradora sin la posibilidad de descuento alguno ni por gastos de administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia incluidos los gastos administración y primas de seguros previsionales de invalidez y

administradora sin la posibilidad de descuento alguno ni por gastos de administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia incluidos los gastos administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago.

En tal orden, y dado que la quejosa no formuló recurso de apelación contra la sentencia del juez singular, se infiere que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. Por lo tanto, carece de interés jurídico para rebatir la decisión del colegiado de instancia.

Al respecto, e sta corporación ha señalado reiteradamente que s i la sentencia del juez fue adversa al recurrente, tal y como sucede en el presente asunto, los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados contra la sentencia de primera instancia, pues, si la prov idencia del juzgador de primer nivel no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL3510-2024).

En consecuencia, al no existir interés jurídico para recurrir en el presente asunto, l a Sala queda relevada de pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el interés económico, pues ello impide, sin más, conceder el recurso de casación.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00544-01 8

indexados, desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir a la señora DILIA ESPERANZA QUINTERO PATIÑO en el régimen de Prima Media,Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00544-01

3 SCLAJPT-06 V.00 como si nunca se hubiese trasladado de dicho régimen y a corregir su historia laboral, conforme a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN, propuesta por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

S.A.

[…]

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada COLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Ninguna de las partes intervinientes en el proceso apeló la decisión, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; autoridad que, con providencia de 22 de marzo de 2024 , confirmó en todas sus partes la sentencia consultada.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación. Dichos recursos fueron negados por el fallador de segundo grado mediante auto de 12 de agosto de 2024, tras considerar, respecto a la hoy quejosa, que:

Descendiendo al caso en concreto, sería necesario estimar el interés jurídico que le asiste a la parte demandada, AFP

segundo grado mediante auto de 12 de agosto de 2024, tras considerar, respecto a la hoy quejosa, que:

Descendiendo al caso en concreto, sería necesario estimar el interés jurídico que le asiste a la parte demandada, AFP Colfondos S.A., para recurrir en casación, no obstante, se ha de negar, bajo el entendido que el aquí interesado no apeló lo decidido por el a quo, de esta manera, el recurrente carece de interés jurídico.

En desacuerdo , Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00544-01 4

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Con lo anterior, y una vez analizado lo sufrido en el caso que nos convoca, ha de revisarse que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en el plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN (sic), este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las restituciones mutuas l o que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financie ra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la

también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financie ra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía (sic), sino también del régimen de ahorro individu al y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones” , lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.

[…]

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a […] “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros [… logrados…] por la gestión […] en la administración de los aportes en el RAIS.

[…]

En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual (sic) habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué (sic) si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso (sic) dineros no tienen esa misma naturaleza porqué (sic) son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han (sic) administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.

Mediante auto de 15 de noviembre de 2024, el Tribunal

naturaleza porqué (sic) son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han (sic) administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.

Mediante auto de 15 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:

La recurrente, disiente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio en la cuantificación debían incluirse los rubros correspondientes a rendimientos financieros,Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00544-01 5 SCLAJPT-06 V.00 que logró por la gestión que adelantó en la administración de los aportes, y las cuotas de administración, al no tratarse de un capital destinado a financiar la pensión, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio.

Ahora bien, atendiendo los criterios ya señalados por el órgano de cierre de esta jurisdicción, entre ellos, observar la conformidad o inconformidad presentada frente a lo decidido por el a quo; en providencia AL406-2021, radicación No. 868932, se indicó:

[…]

En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación, y comoquiera que el recurso de queja es procedente se ordena trasladar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la referencia, con el fin de surtirse el recurso de queja.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del

Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la referencia, con el fin de surtirse el recurso de queja.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

Posteriormente, Porvenir S. A. remitió un correo electrónico con el que pidió que se le indicara «[…] la entidad que interpuso recurso de Queja (sic) ante su corporación, pues no existe claridad, al indicarse que fue […] Porvenir […]».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00544-01 6

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (22 de marzo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el

pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el interés económico, pues ello impide, sin más, conceder el recurso de casación.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00544-01 8

SCLAJPT-06 V.00

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

Antes de concluir y frente a la solicitud elevada ante esta corporación por Porvenir S. A. , deberá decirse que , tal como fue señalado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auto de 15 de noviembre de 2024 —y como se desprende de este pronunciamiento—, el recurso de reposición, y en subsidio de queja, fue interpuesto por la demandada Colfondos S. A.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por DILIA ESPERANZA QUINTERO PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , laRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00544-01

QUINTERO PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , laRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00544-01

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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: ABSOLVER en costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BC8A45EE4283F776AD4DC9C4D6963DB4F46E67C62BD96A410DCD88A8DD84133F Documento generado en 2026-06-11

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