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CSJ - AL3744-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3744-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3744-2024 Radicación n.° 102400 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIO ALFONSO NOVOA BERNATE frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra

CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y

REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR.

I. ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial y Refinería de Cartagena S.A. - REFICAR, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de

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Radicación n.° 102400 trabajo con la primera, que rigió entre el 12 de octubre de 2012 y el 5 de junio de 2015 y terminó por decisión de la encausada sin que mediara una justa causa; asimismo, se declare la vulneración del principio de igualdad por desempeñar funciones de un cargo diferente, percibiendo una remuneración menor; que las labores desempeñadas no comportan las de un cargo de dirección, control y manejo y, finalmente, la solidaridad entre las demandadas. En consecuencia, solicitó la nivelación salarial, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales,

vacaciones, horas extras y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, debidamente indexados; igualmente, el recálculo de los mismos conceptos, teniendo en cuenta la «bonificación jornada extendida» e «incentivo hora adicional convención colectiva»; los beneficios de la convención colectiva consistentes en la bonificación de asistencia y auxilio de movilización a partir del 23 de septiembre de 2013; reajuste de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, lo que resulte extra y ultra petita, las costas procesales y agencias en derecho. En sustento de lo pedido indicó, entre otros aspectos, que el 2 de octubre de 2012 suscribió un contrato a término indefinido con la demandada CBI, en el cargo de profesional; sin embargo, desempeñó las funciones de «Inspector HSE», el cual contemplaba una remuneración mayor que no le fue reconocida.

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Radicación n.° 102400 Agregó que el contrato contempló que el cargo ostentaba funciones de dirección confianza y manejo y, por tanto, estaría excluido de la regulación sobre jornada máxima legal y de los beneficios de la convención colectiva. Aunado a ello, que únicamente se le reconocía un bono por cumplimiento de metas y no se liquidaba lo correspondiente a horas extras; que la relación laboral terminó de manera unilateral y se le liquidó la indemnización por despido sobre el salario inicialmente pactado. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, a través de sentencia de 4 de julio de 2017, absolvió a las

demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. El apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación, oportunidad en la que manifestó sus reparos frente a la nivelación salarial y el pago de la bonificación de jornada extendida en detrimento de las horas extras efectivamente laboradas por su poderdante y ratificó sus argumentos relacionados con la solidaridad de la Refinería de Cartagena S.A. Finalmente, de manera general, solicitó la revocatoria del fallo apelado para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones incoadas. Al decidir dicho recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, revocó parcialmente la de primer grado, declarando probada la

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Radicación n.° 102400 excepción de prescripción de todos los derechos laborales causados con antelación al 15 de enero de 2013. Condenó a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a reconocer y pagar al promotor del litigio, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones entre el 15 de enero de 2013 y el 5 de junio de 2015, la suma de $4.723.818 y las fustigó en costas. Contra tal decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada concedió por auto de 8 de mayo de 2023, en el que consideró: […] Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se

determina por el valor de l[a] reliquidación de vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y costas, en este caso, el monto asciende a $135.168.301, superándose así el interés económico para recurrir de 120 SMLMV ($120.000.000,oo.)

SALARIO BÁSICO $5.360.000

TOTAL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN $5.360.000

VALOR PRESTACIONES SOCIALES DEL 02/10/2012 AL 14/01/2013 $3.088.968

VALOR RELIQUIDACIÓN VACACIONES 02/01/2012 AL 14/01/2013 $ 759.333

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $ 2.680.000

INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T.

VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 24 MESES $126.640.000

VALOR RECURSO MARIO ALFONSO NOVOA BERNATE $ 135.168.301

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para el trámite del recurso en referencia.

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Radicación n.° 102400

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, el interés económico de la parte recurrente está determinado por el valor de las pretensiones denegadas en ambas instancias, teniendo en cuenta la

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Radicación n.° 102400 conformidad o inconformidad mostrada por el afectado en relación con el pronunciamiento de primer grado. En el caso examinado, se tendrán en cuenta los puntos expuestos por el apoderado judicial del demandante al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del a quo y no todas las pretensiones de la demanda que le fueron negadas, puesto que, sobre los conceptos allí pedidos, pero no apelados, se entiende que manifestó conformidad. Al respecto, el apelante centró su disconformidad exclusivamente sobre los siguientes aspectos: i) la nivelación salarial y ii) la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial la

bonificación de jornada extendida; frente a los cuales el ad quem accedió parcialmente al segundo, por aplicación de la figura de la prescripción, respecto a las acreencias anteriores al 15 de enero de 2013. En ese orden, ello se tendrá en cuenta para efectos de calcular el monto del interés económico para recurrir que le asiste al demandante. En lo atinente al primer aspecto, esto es, la nivelación salarial, se precisa que, del examen del expediente, no se vislumbra documento alguno con un parámetro objetivo de comparación para determinar las diferencias salariales generadas durante la vigencia de la relación laboral, en los términos solicitados en el libelo inaugural.

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Radicación n.° 102400 En efecto, se advierte que el actor solo anexó con el escrito inaugural copia del contrato de trabajo suscrito entre CBI Colombiana S.A. y Willington Avilec Caraballo, a quien se vinculó en el cargo de «jornalero»; documento en el que puede identificarse una bonificación como parte de la remuneración mensual de la que también hace parte el salario básico, ostensiblemente inferior al percibido por el convocante a juicio, sin que en la mención de la prueba se determinara su propósito. Adicional a ello, el actor solicitó prueba pericial para que, por intermedio de un auxiliar de la justicia, se establezcan «[…] las diferencias dejadas de cancelar […] por concepto de horas extra diurnas, festivas, extras festivas diurnas, dominicales, extras dominicales, vacaciones disfrutadas, durante el tiempo que prestó sus

servicios, y […] determine el salario promedio devengado […] durante el último año de la relación laboral»; sin embargo, dicha prueba fue negada por el Juzgado en auto de 13 de junio de 2017, decisión que no fue recurrida. En ese sentido, correspondía exclusivamente al recurrente acreditar los valores pertinentes en relación con la pretendida nivelación salarial, sin que esta Corporación esté habilitada para suplir la ausencia probatoria en el plenario (CSL AL5647-2021, CSJ AL1040-2022), lo que necesariamente conlleva a no incluir ese aspecto para determinar el interés para recurrir en sede extraordinaria.

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Radicación n.° 102400 Con relación al segundo tópico, esto es, la reliquidación de prestaciones sociales tomando la bonificación de jornada extendida como factor salarial, únicamente por el periodo prescrito, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes y obtuvo los siguientes resultados: Luego, en el presente asunto, el perjuicio irrogado al actor corresponde a la suma de $119.431, cuantía que no supera el monto mínimo que exige la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior a $109.023.120, valor que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -21 de octubre de 2021ascendía a $908.526.

Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación interpuesto por el actor, toda vez que en su cálculo incluyó conceptos sobre los que este no manifestó inconformidad en el recurso de apelación, a saber, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y reliquidación de vacaciones; sin que ello haga

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Radicación n.° 102400 parte del interés económico para recurrir conforme a lo elucidado. Por lo expuesto, esta Sala inadmitirá el recurso de casación formulado por el promotor del litigio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que MARIO ALFONSO NOVOA BERNATE interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra CBI COLOMBIANA S.A. EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA

S.A. - REFICAR.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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