CSJ - AL3744-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3744-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3744-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00119-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ ZORRILLA contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2023, dictada dentro del proceso ordinari o laboral que adelantó la recurrente contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

María de los Ángeles Martínez Zorrilla promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener a reliquidación de su pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 2010 , bajo el régimen de transiciónRadicación n.° 11001-31-05-029-2022-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 2 establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 19 93, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de remplazo del 90% sobre su IBL; que sea n tenidos en cuenta los aportes simultáneos realizados por Acerías de Paz del Rio y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA desde el 1

de remplazo del 90% sobre su IBL; que sea n tenidos en cuenta los aportes simultáneos realizados por Acerías de Paz del Rio y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 1 de agosto de 2009 con base en los últimos 10 años de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho y se condene extra y ultra petita.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, representada legalmente por su gerente y/o por quien haga sus veces, a reliquidar la pensi ón de vejez de la se ñora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ ZORRILLA, en cuant ía inicial de $2.015.832 a partir del 1 de noviembre de 2010, y que para 2023 corresponde a $3.568.544, junto con las mesadas adicionales y con los respectivos incrementos decretados por el gobierno nacional por las razones expuestas en la parte motiva de e sta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepci ón de prescripción, respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2018.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, representada legalmente por su gerente y/o por quien haga sus veces a

anterioridad al 7 de diciembre de 2018.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, representada legalmente por su gerente y/o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a la se ñora MAR ÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ ZORRILLA las diferencias causadas entre las mesadas causadas entre el 7 de diciembre de 2018 y hasta que sea incluida en nómina , teniendo en cuenta las siguientes

diferencias de las mesadas:

AÑO DIFERENCIA 2018 $233.093,47Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00119-01

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2019 $224.933,90 2020 $290.573,41 2021 $295.251,17 2022 $311.844,41 2023 $352.758,92

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, representada legalmente por su gerente y/o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a la se ñora MAR ÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ ZORRILLA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales deber án ser liquidados a partir del 7 abril de 2022 y hasta que sea incluida en nómina la diferencia de la mesada causada.

QUINTO: AUTORIZAR a la demanda Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que descuente del retroactivo causado, los aporte en salud.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada

QUINTO: AUTORIZAR a la demanda Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que descuente del retroactivo causado, los aporte en salud.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por la demanda Administradora Colombiana de

Pensiones Colpensiones.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, incluyendo como agencias en Derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

OCTAVO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandada.

Contra dicha determinación no se presentó apelación de ninguna de las partes, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 30 de noviembre de 2023, en la que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora

MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ ZORRILLA.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Se revocan las de primer grado, las cuales corren a cargo de la parte demandante.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00119-01

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Inconforme con la anterior decisión, la demandante María de los Ángeles Martínez Zorrillo interpuso recurso

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la anterior decisión, la demandante María de los Ángeles Martínez Zorrillo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 7 de marzo de 2024, tras considerar que no le asiste interés jurídico para recurrir, pues este se encuentra determinado por el monto de las pretensiones que le fueron negadas por el fallo de segunda instancia, que revocó la decisión condenatoria de primer grado, teniendo en cuenta que la misma no presentó recurso de apelación contra la decisión de l a quo , mostrando conformidad con dicha decisión.

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…]

En relación a lo mencionado previamente, el equipo encargado de la liquidación en esta instancia judicial únicamente consideró el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la incidencia futura comprendida entre el 7 de diciembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2023, sin embargo, desde las pretensiones de la demanda instaurada se persigue que las discrepancias sean calculadas desde noviembre de 2010, teniendo en cuenta el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la incidencia futura desde esa fecha, a esta referencia se refiere al monto adecuado para proceder con el recurso de queja, el cual satisface el requisito al exceder los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la medida que las diferencias pensionales arrojan la suma de $38.980.658 y los intereses moratorios la

el requisito al exceder los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la medida que las diferencias pensionales arrojan la suma de $38.980.658 y los intereses moratorios la suma de $120.396.449 para un total de $159.350.107 lo cual se demuestra con la siguiente liquidación de las diferencias pensionales y los intereses moratorios.

[…]Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00119-01

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Mediante auto de 8 de agosto de 2024. El tribunal mantuvo su decisión, para lo cual precisó que:

Como condenas revocadas se encuentra, el reconocimiento y pago a favor de la actora de las diferencias pensionales causadas entre el 7 de diciembre de 2018 y hasta que sea incluida en nómina teniendo en cuenta las siguientes diferencias de las mesadas: (i) Para 2018 $233.093,47, (ii) 2019 $224.933,90, (iii) 2020 $290.573,41, (iv) 2021 $ 295.251,17, (v) 2022 $311.844,41, (vi) 2023 $352.758,92, e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el retroactivo causado por la difere ncia pensional ordenada. Al cuantificar se obtiene:Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00119-01

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En virtud de lo expuesto , s e negó el recurso de casación al considerar que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente

En virtud de lo expuesto , s e negó el recurso de casación al considerar que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables y cuantificables, los cuales fueron discriminados en la liquidación y arrojó el resultado de $110.126.253,1.

Sin embargo, en cuanto a lo solicitado por la demandante, relativo a que se incluya en la liquidación las diferencias pensionales causadas, junto con sus intereses moratorios, a partir de noviembre de 2010, resulta improcedente, toda vez que en ninguna de las instancias se accedió a tal pretensión y la misma no fue objeto de recurso de apelación.

Al respecto cabe precisar, que ha sido reiterativa la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los criterios que permiten establecer el interés jurídico que les asiste a las partes para recurrir en casación, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad presentada frente a lo decidido en el fallo de primera instancia. […]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-31-05-029-2022-00119-01

SCLAJPT-06 V.00 7

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una

SCLAJPT-06 V.00 7

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Proce sal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado <30 de noviembre de 2023> ascendía a la suma de $139.200.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022 y AL3927-2024).

Ahora, tal como se señaló en anterioridad, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y

Ahora, tal como se señaló en anterioridad, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, aRadicación n.° 11001-31-05-029-2022-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 8 fin de cuantificar el agravio sufrido.

En la situación bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revoc ó el fallo condenatorio de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico de María de los Ángeles Martínez Zorrillo está determinado, en principio, por el valor de las condenas impuestas a su favor, y que le fueron revocadas por el colegiado de segunda instancia , siempre y cuando dichos perjuicios se puedan calcular.

En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que, en el presente asunto, este correspondería a las pretensiones concedidas en primera instancia y que fueron revocadas en la alzada, a saber, la reliquidación de su pensión por las diferencias existentes en las mesadas causadas entre el 7 de diciembre d e 2 018 y hasta que sea incluida en nómina, teniendo en cuenta las diferencias de las mesadas para cada año, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la fecha -7 de diciembre de 2022-, y de igual manera la incidencia futura de la diferencia de su mesada pensional y, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la recurrente.

Lo anterior debido a que la activa no presentó reproche

fecha -7 de diciembre de 2022-, y de igual manera la incidencia futura de la diferencia de su mesada pensional y, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la recurrente.

Lo anterior debido a que la activa no presentó reproche alguno frente a lo decidido por el juez de primera instancia, que a pesar de haber hecho parte de sus pretensiones, no le fue concedido en la decisión , y sobre dicho punto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido copiosa en indicar que la inconformidad que se plantea en el recurso de casación debeRadicación n.° 11001-31-05-029-2022-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 9 guardar relación con los reparos que el interesado planteó respecto de la sentencia de primer grado, pues de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello, y por tal razón, no puede alegar con posterioridad un perjuicio económico que pretenda ser tenido en cuenta para recurrir en casación.

Dicho ello, no puede pretender la demandante que a su arbitrio le sean tenido en cuenta valores o pretensiones que no le fueron concedidas en instancia y no recurridas por ella en su oportunidad, para pretender cumplir con el requisito del interés económico que la norma exige para acudir al recurso extraordinario de casación en su art. 86 del CPTSS.

Hace claridad la Sala, que , para el presente caso, la recurrente no presentó reparo alguno sobre los cálculos ofrecidos por el Tribunal en el auto que le negó el recurso de casación, pues solo se limitó a señalar que «[…]desde las pretensiones de la demanda instaurada se persigue que las discrepancias sean calculadas desde noviembre de 2010,

ofrecidos por el Tribunal en el auto que le negó el recurso de casación, pues solo se limitó a señalar que «[…]desde las pretensiones de la demanda instaurada se persigue que las discrepancias sean calculadas desde noviembre de 2010, teniendo en cuenta el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la incidencia futura desde esa fecha […]»

En consecuencia, tal como se precisó, sobre esos rubros que no le fueron concedidos, no presentó reparo alguno en la instancia correspondiente; luego entonces es evidente que el monto que arrojó el cálculo del Tribunal es insuficiente para recurrir en casación, de modo que no incurrió en yerro el colegiado al negar la concesión del recurso extraordinario de casación a la demandante, pues, se reitera, su interés económico está determinado por las condenas impuestas porRadicación n.° 11001-31-05-029-2022-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 10 el juez de primer grado y que fueron revocadas por la decisión de segunda instancia, por valor de $110.126.253,10 monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado « 30 de noviembre de 202 3», equivalen a $139.200.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.160.000, no queda entonces otro camino que el de declarar bien denegado el recurso elevado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

$139.200.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.160.000, no queda entonces otro camino que el de declarar bien denegado el recurso elevado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ ZORRILLA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin Costas.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00119-01

SCLAJPT-06 V.00 11

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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