CSJ - AL3744-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3744-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3744-2026 Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre la solicitud de aclaración y adición frente a la sentencia CSJ SL1358-2025, emitida por la Sala Tercera de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia , en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por JOHN WILLIAM HERRERA LONDOÑO y RUTHVID ROJAS GUZMÁN, en nombre propio y en representación de YULY ANDREA, WILLIAM ALEXANDER, LUZ MARINA, JOHANNA, ANA RUTH y ELIZABETH HERRERA ROJAS, así como de su hijo menor J. J. J. J., dentro del proceso ordinario laboral que instauraron contra OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, ACCIÓN CENTRAL S. A. S., COMPAÑÍA DE RECARGA VIRTUAL CRV S. A., hoy CRV S. A. S., CONSTRUCTORA NIO S. A. y ARL AXA COLPATRIA S. A., al que fue vinculada como interviniente excluyente MARIELA GARCÉS ALMANZA.Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 2
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES
Mediante la providencia CSJ SL1358-2025, la Sala Tercera de Descongestión de la Corte decidió casar la
demandante, respecto de la adición de la sentencia de instancia dictada en sede de casación , en los términos señalados con anterioridad , en la medida que se debe incluirse el punto consecuencial sobre el cual el pronunciamiento resulto incompleto. No resulta procedente la aclaración solicitada, en cuanto no se trata de un pronunciamiento que genere dudas en su interpretación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01
6
SCLAJPT-06 V.00
ADICIONAR la sentencia CSJ SL1358 de 20 de mayo de 2025 dictada en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por JOHN WILLIAM HERRERA LONDOÑO y RUTHVID ROJAS GUZMÁN, en nombre propio y en representación de YULY ANDREA, WILLIAM ALEXANDER, LUZ MARINA, JOHANNA, ANA RUTH y ELIZABETH HERRERA ROJAS, así como de su hijo menor
J. J. J. J., dentro del proceso ordinario laboral que instauraron contra OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE
GONZÁLEZ, ACCIÓN CENTRAL S.A.S., COMPAÑÍA DE
RECARGA VIRTUAL CRV S.A., hoy CRV S.A.S., CONSTRUCTURA NIO S.A. y ARL AXA COLPATRIA S.A, al que fue vinculada como interviniente excluyente MARIELA GARCÉS ALMANZA , en el se ntido de imponer las costas procesales de primera instancia estarán a cargo de los accionados Omar Enrique Bustamante González y la
2
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES
Mediante la providencia CSJ SL1358-2025, la Sala Tercera de Descongestión de la Corte decidió casar la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de febrero de 2022 . Así, dictó sentencia de instancia y ordenó revocar la decisión de primer grado, para en su lugar:
CONDENAR a OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ en calidad de empleador y solidariamente a la CONSTRUCTORA NIO S.A, a pagar a favor de RUTHVID ROJAS GUZMÁN (sic)y JHON (sic) WILLIAM HERRERA LONDOÑO la indemnización por los daños morales en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha en que se haga el pago de la obligación, por concepto de daños morales a cada uno de ellos.
Confirmó la sentencia en todo lo demás.
Frente a las costas procesales, se puntualizó en el aparte de las consideraciones de la providencia que «Las costas en segunda instancia estarán a cargo de los accionados Omar Enrique Bustamante González y la Constructora Nio S.A.». Más adelante, en la resolución, frente a la condena consecuencial de las costas, decidió «SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia » y «Costas como se indicó en la parte motiva».
Ahora, los demandantes , dentro del término de ejecutoria de la providencia, solicitan la aclaración y adición de la sentencia para que, conforme a su criterio, se declare
motiva».
Ahora, los demandantes , dentro del término de ejecutoria de la providencia, solicitan la aclaración y adición de la sentencia para que, conforme a su criterio, se declare que los codemandados Omar Enrique Bustamante GonzálezRadicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 3 SCLAJPT-06 V.00 y Constructora NIO S. A. deben sufragar las costas procesales de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
La actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí admiten la adopción de remedios procesales. Por esto, el legislador previó en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso (CGP) la posibilidad de presentar solicitudes de aclaración, corrección y adición de las providencias, con el propósito de que la autoridad judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos. Dichas disposiciones son aplicables en materia laboral por virtud del principio de integración normativa derivado del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS).
El artículo 285 del CGP regula la aclaración de providencias de la siguiente forma:
Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
(Negrillas de la Sala).Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 4
SCLAJPT-06 V.00
Por su parte, el artículo 287 discurre sobre la adición de providencias de la siguiente forma:
Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
[...]
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
(Negrillas de la Sala).
Sentado lo anterior, es preciso advertir que la sentencia de instancia dictada en el momento de resolver la casación, al emitir una decisión revocatoria del fallo de primer grado, debía incluir en el marco de sus decisiones la condena consecuencial de las costas procesales a cargo de la parte vencida. Tal obligación se ajusta con los términos señalados en el numeral 4 del artículo 365 del CGP , que señala que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque
consecuencial de las costas procesales a cargo de la parte vencida. Tal obligación se ajusta con los términos señalados en el numeral 4 del artículo 365 del CGP , que señala que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».
En el caso en cuestión, la decisión del Juzgado de primera instancia había sido imponer el reconocimiento de costas a cargo de los demandantes. En contraste, en segunda instancia, la providencia solo indicó que estas estarían «a cargo de los accionados Omar Enrique Bustamante GonzálezRadicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 5 SCLAJPT-06 V.00 y la Constructora Nio S. A.». Si bien la providencia estableció una cláusula genérica , al afirmar que confirma los demás pilares del fallo de primer grado, esta no sería congruente con la sanción de las costas procesales, en virtud de la norma arriba mencionada.
De tal suerte , se hace necesario adicionar la providencia. Por lo tanto , se ha de precisar que, por haber sido vencidos procesalmente , los codemandados Omar Enrique Bustamante González y la Constructora Nio S. A. deberán correr , igualmente, con las costas e n primera instancia y a favor de los demandantes.
Así las cosas, se accederá a la solicitud de la parte demandante, respecto de la adición de la sentencia de instancia dictada en sede de casación , en los términos señalados con anterioridad , en la medida que se debe incluirse el punto consecuencial sobre el cual el
que fue vinculada como interviniente excluyente MARIELA GARCÉS ALMANZA , en el se ntido de imponer las costas procesales de primera instancia estarán a cargo de los accionados Omar Enrique Bustamante González y la Constructora Nio S. A. y a favor de los demandantes.
Remitir el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DC417B2219C4C5227051974086264CB01D2E463FD23D756F2DB48829ED57F1BD Documento generado en 2026-06-11