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CSJ - AL3745-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3745-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3745-2024 Radicación n.°102528 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto de 4 de marzo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS

CARLOS VALENCIA UPEGUI contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I. ANTECEDENTES El demandante instauró demanda ordinaria laboral

contra Porvenir S.A., Colpensiones y Colfondos S.A., para

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Radicación n.° 102528 obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, se determine que pertenece al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMy, por tanto, se condene a Porvenir S.A. a trasladar los aportes a pensión, bonos pensionales, sumas adicionales y los rendimientos depositados en su cuenta de ahorro individual. Asimismo, pidió que se ordene a Colpensiones aceptar el traslado y validar dichos aportes; lo que se pruebe ultra y extra petita, las costas y las agencias

en derecho. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural. Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 30 de octubre de 2023, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, el día 31 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS VALENCIA UPEGUI contra COLFONDOS S.A., COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. en su lugar se declara la INEFICACIA del traslado y [sic] el señor VALENCIA UPEGUI estuvo afiliado al régimen de prima media sin solución de continuidad.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los siguientes conceptos recibidos con motivos de la afiliación del demandante, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: (i) El capital ahorrado en la cuenta individual de la señora [sic] LUIS CARLOS VALENCIA UPEGUI, (ii) los rendimientos generados, (iii) los dineros

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Radicación n.° 102528 cobrados por concepto de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (iv) conceptos que comprende las sumas adicionales

de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros de Fogafin, [sic] en caso que en ese tiempo se hayan realizado descuentos por dicho concepto, los cuales debe trasladar debidamente indexados y (v) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima.

TERCERO: ORDENAR que COLFONDOS S.A. que [sic] traslade dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia:

(ii) los rendimientos generados, (iii) los dineros cobrados por concepto de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (iv) conceptos que comprende [sic] las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros de Fogafin [sic], en caso que en ese tiempo se hayan realizado descuentos por dicho concepto, los cuales debe trasladar debidamente indexados.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez recibidos estos recursos proceda a acreditarlos en términos de semanas cotizadas a nombre del señor LUIS CARLOS VALENCIA UPEGUI, quien se entenderá como afiliada [sic] al RPM sin solución de continuidad.

QUINTO: Ordena [sic] que Colfondos S.A., [sic] y Porvenir S.A., al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información

relevante que los justifiquen. […] Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 4 de marzo de 2024, al considerar que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Corporación, carece de interés económico para promoverlo, por cuanto la condena que le fue impuesta consiste en trasladar los aportes de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y, en todo caso,

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Radicación n.° 102528 porque en el proceso no se evidencia que las órdenes dispuestas a su cargo superen la cuantía exigida para recurrir en casación. Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que: i) no está acreditada la mala fe de Colfondos S.A. y no se le puede condenar a restituir los rendimientos financieros a favor del afiliado ni a favor de un tercero como Colpensiones y, ii) la condena por concepto de cuotas de administración es improcedente, pues en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión ni afecta su monto. Aunado a ello, ingresan al patrimonio de Colpensiones y no del afiliado; no indemnizan perjuicio alguno; están prescritas parcialmente y, finalmente, el manejo de estos recursos es vigilado por la Superintendencia Financiera, por lo que, si los fondos no

garantizan su rentabilidad mínima, incluso los socios están llamados a responder con su propio patrimonio. Por auto de 19 de abril de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual enfatizó en que el único agravio que pudo recibir Colfondos S.A. «fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración» y, sobre la cuantía de dicho perjuicio, no obra evidencia en el plenario, de modo que, a su juicio, lo alegado por la parte recurrente «obedece a un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico». En

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Radicación n.° 102528 consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 21 y 23 de mayo de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con

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Radicación n.° 102528 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir revocó el fallo absolutorio de primer grado para, en su lugar, declarar la ineficacia de traslado solicitada por el actor; en consecuencia, en lo que respecta a Colfondos S.A., le ordenó trasladar a Colpensiones los rendimientos generados, los dineros cobrados por concepto de gastos de administración, las sumas adicionales, tales como, primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros en caso de que se haya realizado descuento por dicho concepto, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. En ese orden, conviene precisar que Colfondos S.A., en relación con la orden proferida por el ad quem, referente al traslado de la totalidad de las sumas que se encuentren

depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del afiliado; recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio.

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Radicación n.° 102528 Ahora bien, en lo que respecta a los gastos de administración y primas de seguros de invalidez, muerte y reaseguros, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros operacionales no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, lo cancelado por estos conceptos debe estar suficientemente cuantificado y acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2355-2024, AL2037-2023,

AL1587-2023, AL2410-2023).

Así las cosas, no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el recurso de queja, pues solo estuvieron dirigidos a cuestionar, en forma genérica, la orden de devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros, sin indicar algún parámetro que dé cuenta del

eventual agravio que le causaría la ejecución de dichas órdenes, sin que sea posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

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Radicación n.° 102528 Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS CARLOS VALENCIA UPEGUI

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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