CSJ - AL3745-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3745-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3745-2025 Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00167-01 Acta 8

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 30 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

JUANA ISABEL DE FÁTIMA ORDÓÑEZ GUERRERO contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Juana Isabel de Fátima Ordóñez Guerrero promovió demanda ordinaria laboral contra la SociedadRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00167-01

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Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado en marzo de 2000. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A., a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro

traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado en marzo de 2000. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A., a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros y el bono pensional debidamente indexados, y a asumir las mermas en el capital ahorrado para la financiación de su pensión de vejez.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Autoridad que, mediante sentencia de 19 de enero de 202 4, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la señora JUANA ISABELA DE FATIMA (sic) ORDOÑEZ (sic), identificada con cédula de ciudadanía No . […], a la AFP PORVENIR, efectuada a partir del 01 de mayo de 2000, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada -demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. como fondo en el cual se encuentra afiliada la demandante a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora JUANA ISABELA DE FATIMA (sic) ORDOÑEZ (sic), como cotizaciones y bonos; pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el

FATIMA (sic) ORDOÑEZ (sic), como cotizaciones y bonos; pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. De igual modo, la ci tada AFP deberá trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora únicamente si se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración.Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00167-01

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Los gastos de administración y las sumas destinadas a garantizar el fondo de pensión mínima, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, éstos valores deberán ser recibidos por

COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. normalizar la afiliación de la demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes de la señora JUANA ISABELA DE FATIMA (sic) ORDOÑEZ (sic) al igual que su historia laboral debidamente actualizada a COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante JUANA ISABELA DE FATIMA (sic) ORDOÑEZ (sic) en el régimen de prima media con prestación definida y a recibir la devolución

manera inmediata la afiliación de la demandante JUANA ISABELA DE FATIMA (sic) ORDOÑEZ (sic) en el régimen de prima media con prestación definida y a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.

QUINTO: NEGAR la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas y/o vinculadas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., a favor de JUANA ISABELA DE FÁTIMA ORDOÑEZ (sic) de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, y se estiman como agencia en derecho la suma equivalente al setenta por ciento (70%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandante. Las costas se liquidarán por Secretaría una vez quede en firme la presente providencia.

SÉPTIMO: No condenar en costas a COLPENSIONES.

OCTAVO: CONSÚLTESE esta decisión ante el Tribunal Superior de PopayánSala Laboral, por haber sido adversa a la demandada Colpensiones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPTSS.

Contra la anterior determinación , Porvenir S. A., interpuso recurso de apelación. Con dicho recurso, la AFP no cuestionó la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS. Sencillamente, se centró en controvertir las condenas impuestas en el numeral segundo de la sentencia atacada. Sin embargo, la apelante no discutió lo referente a los valores destinados al Fondo de Garantía deRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00167-01

de la sentencia atacada. Sin embargo, la apelante no discutió lo referente a los valores destinados al Fondo de Garantía deRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00167-01

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Pensión Mínima.

Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió sentencia de segunda instancia el 26 de agosto de 2024. Con esta providencia el ad quem decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia

No. 2 del 19 de enero 2024, emitida por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Popayán, dentro del presente asunto, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES únicamente i) El total del Capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante ii) Bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos, iii) Gastos de Administración debidamente indexados de acuerdo con las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia, iv) Porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y sumas adicionales de la aseguradora.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia referida.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A., formuló recurso extraordinario de casación el 28 de agosto de 2024. Dicho recurso fue negado por el sentenciador de segundo

proveído.

Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A., formuló recurso extraordinario de casación el 28 de agosto de 2024. Dicho recurso fue negado por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 30 de septiembre del mismo año. Pues, consideró que:

En tal sentido, partiendo de los montos determinados en las ya referidas sentencias y dado que la condena frente PORVENIR S.A. implica la devolución de los dineros que en su mayoría son de propiedad de la demandante, cuya devolución no afecta el patrimonio de la aludida entidad, se tazará el interés para recurrir en casación teniendo en cuenta los valores correspondientes a los GASTOS DERadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00167-01

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ADMINISTRACIÓN INDEXADOS, FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES que corresponden a las fechas en las que la demandante estuvo afiliada a esa entidad, de manera que, realizadas las operaciones aritméticas por el Profesional Universitario Grado 12 de esta Corporación, se concluye que el monto del interés enunciado, asciende a la suma total de $ 2.265.854,00.

Colofón de lo expuesto, teniendo en cuenta que las condenas a cargo de la PORVENIR S.A., no exceden la cuantía requerida para recurrir en casación ($156.000.000), se negará la concesión del recurso extraordinario interpuesto.

Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A., interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la

para recurrir en casación ($156.000.000), se negará la concesión del recurso extraordinario interpuesto.

Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A., interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Dentro de su reproche sostuvo que:

Asimismo, es pertinente recordar que, de acuerdo con las reglas de decisión estipuladas en la sentencia SU 107 de 2024, en casos de ineficacia de un traslado, únicamente es procedente la devolución de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado. En ese contexto no es posible ordenar la devolución de otros valores, como las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado a mi representada. Cabe mencionar que dichos gastos tienen una destinación específica conforme a mandato legal, la cual ha sido cumplida en su totalidad por mi representada. Por lo tanto, dichas sumas han sido debidamente invertidas conforme a lo exigido por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, dado que fueron destinadas a cubrir los gastos relacionados con la adecuada administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, especialmente en la gestión de inversiones para obtener rendimientos, los cuales han sido reconocidos al accionante. Por ende, la condena impuesta a mi representada implica un retorno

recursos aportados a la cuenta individual del demandante, especialmente en la gestión de inversiones para obtener rendimientos, los cuales han sido reconocidos al accionante. Por ende, la condena impuesta a mi representada implica un retorno de esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que evidencia un interés económico para recurrir en casación.

De igual manera, solicito a la Honorable Sala considerar que las condenas impuestas a mi representada superan los valores pertenecientes al demandante que se encuentran en su cuenta de ahorro individual. Estos valores fueron recibidos porRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00167-01

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PORVENIR en virtud de la vinculación a esta administradora, y devolverlos utilizando los recursos propios de PORVENIR representaría una afectación patrimonial que contraviene el precedente establecido por el máximo órgano en materia constitucional en casos que discuten la ineficacia de un traslado de régimen pensional, como lo establece la sentencia SU 107 de 2024.

Mediante auto de 29 de octubre de 2024, el colegiado de apelaciones mantuvo su decisión. Para la cual precis ó que:

Colofón de lo expuesto, no encuentra esta Sala que los argumentos de la parte impugnante estén llamados a prosperar, toda vez que en el trámite de segunda instancia; i) la orden de devolución de los valores correspondientes al Fondo de garantía de pensión mínima y sumas adicionales de la aseguradora no fueron objeto de apelación y en razón al grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, se dejaron

devolución de los valores correspondientes al Fondo de garantía de pensión mínima y sumas adicionales de la aseguradora no fueron objeto de apelación y en razón al grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, se dejaron incólumes estas condenas; ii) se revocó la condena por concepto de primas de seguros previsionales; y finalmente iii) en relación a la orden de devolución de gastos de administración, esta Sala fue enfática desde el fallo de segunda instancia, en el sentido de apartarse del precedente de la SU 107 de 2024, para en su lugar, ordenar a la AFP la devolución

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00167-01 SCLAJPT-06 V.00 7 salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la

Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado, 26 de agosto de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cu antificar el agravio sufrido.

En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del juez no fue apelada, se interpretaRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00167-01 SCLAJPT-06 V.00 8 conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso

SCLAJPT-06 V.00 8 conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

En tal sentido, es imprescindible recordar que Porvenir

S. A., no apeló la resolución proferida en primera instancia mediante la cual se le ordenó restituir los valores relacionados con el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Por ende, se infiere con total certeza que aceptó esta determinación. Luego, carece de interés jurídico para rebatir, en sede extraordinaria de casación, ese punto en particular.

Descendiendo al caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó parcialmente el fallo de primer grado. Por tanto, resulta conveniente analizar cuál fue la orden en primera instancia y qué se modificó con la decisión del tribunal. Lo anterior, para calcular el interés económico para recurrir en casación de la quejosa. Dicho eso, el Juzgado ordenó a Porvenir S. A., trasladar a Colpensiones:

[…] CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. como fondo en el cual se encuentra afiliada la demandante a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora JUANA ISABELA DE FATIMA (sic) ORDOÑEZ (sic), como cotiz aciones y bonos; pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se

pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. De igual modo, la citada AFP deb erá trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora únicamente si se hubieren causado y elRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00167-01 SCLAJPT-06 V.00 9 porcentaje correspondiente a los gastos de administración. Los gastos de administración y las sumas destinadas a garantizar el fondo de pensión mínima, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, estos valores deberán ser recibidos por

COLPENSIONES.

Por su parte, la decisión de segunda instancia modificó dicha providencia así:

[…] MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 2 del 19 de enero 2024, emitida por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Popayán, dentro del presente asunto, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES únicamente i) El total del Capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante ii) Bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos, iii) Gastos de Administración debidamente indexados de acuerdo con las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia, iv) Porcentajes

la demandante ii) Bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos, iii) Gastos de Administración debidamente indexados de acuerdo con las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia, iv) Porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y sumas adicionales de la aseguradora.

Se insiste en que, como la recurrente no apeló la condena impuesta en primera instancia, concerniente a devolver los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esas sumas no deben ser computadas a la hora de calcular el interés económico para recurrir en casación. Por lo que, a pesar de ser un perjuicio confirmado por el fallador de segunda instancia, será ex cluido de las cuentas correspondientes.

En consecuencia, se advierte que el interés económico para recurrir, en lo que respecta a Porvenir S. A., está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los siguientes montos derivados de la afiliaciónRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00167-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de Juana Isabel De Fátima Ordóñez Guerrero: (i) el total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante; ii) los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos; iii) los gastos de administración debidamente indexados; (iv) la indexación de los gastos de administración ; y (v) las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.

Se hace hincapié en que Porvenir S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que

los gastos de administración ; y (v) las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.

Se hace hincapié en que Porvenir S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio

(CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL30372024).

Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, la indexación respectiva y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00167-01

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Así las cosas, para el caso en concreto, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones,

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Así las cosas, para el caso en concreto, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar objetivamente el perjuicio irrogado

(CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00167-01

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interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00167-01

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Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓNRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00167-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A . contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUANA ISABEL DE FÁTIMA

ORDÓÑEZ GUERRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-06-17ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Juana Isabel de Fátima Ordóñez Guerrero.

Demandado: Porvenir S. A. y Colpensiones Radicación: 19001-31-05-001-2022-00167-01

Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador.

Pese a que en la sesión en la que se debatió este asunto manifesté que aclaraba mi voto, al revisar el texto definitivo de la providencia considero que ello no es necesario.

Fecha ut supraFirmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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