CSJ - AL3745-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3745-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3745-2026 Radicación n.°08001-31-05-014-2022-00202-01 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de julio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 5 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ESPERANZA
ESTER RODRÍGUEZ DE PACHECO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Esperanza Ester Rodríguez de Pacheco presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. yRadicación n.°08001-31-05-014-2022-00202-01 2
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Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad e ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo previsto en el «Decreto 758 de 1990», así como
con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo previsto en el «Decreto 758 de 1990», así como el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 19 de febrero de 20 24, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., conforme lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de conformidad con lo ya esbozado.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante ESPERANZA ESTHER RODRIGUEZ (sic) DE PACHECO al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., conforme a lo motivado.
CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) SA.
ACTUALIZAR en sus bases de datos la afiliación de la demandan (sic) al sistema integral de seguridad social.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
ACTUALIZAR en sus bases de datos la afiliación de la demandan (sic) al sistema integral de seguridad social.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, aceptar la afiliación de la demandante, y actualizar su historia laboral, en los términos aquí señalados.
SEXTO: NEGAR la pensión, por las consideraciones aquí expuestas.Radicación n.°08001-31-05-014-2022-00202-01
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Contra la decisión anterior, Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque en su integridad la condena impuesta.
Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 5 de mayo de 2025, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 21 de julio de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que «[…] la condena impuesta a la recurrente no presenta un perjuicio o agravio real para su patrimonio».
Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , manifestó que la negativa a ordenar a l a administradora del RAIS el traslado de las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y los
presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , manifestó que la negativa a ordenar a l a administradora del RAIS el traslado de las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional . Asimismo, adujo que el Tribunal incurrió en error al considerar que el interés para recurrir se limita al monto de la condena, pues, en su criterio, debían computarse también los valores correspondientes a los conceptos antes mencionados.Radicación n.°08001-31-05-014-2022-00202-01 4
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Mediante auto de 17 de octubre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que «[…] la condena impuesta a Colpensiones no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, dado que solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual».
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora Esperanza Ester Rodríguez de Pacheco.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (5 de mayo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.Radicación n.°08001-31-05-014-2022-00202-01 5
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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso en cuestión es recurrente Colpensiones. Su interés económico se cuantifica con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cuantificables pecuniariamente. En ello, no hay lugar a supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL5597 -2025 y AL4355-2025).
Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó íntegramente el fallo de primer grado, en cuanto declaró la ineficacia de la afiliación de laRadicación n.°08001-31-05-014-2022-00202-01 6 SCLAJPT-06 V.00 demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; dispuso que Protección S. A. actualizara en sus bases de datos la afiliación de la actora al Sistema Integral de Seguridad Social; y ordenó a Colpensiones aceptar dicha afiliación y efectuar la correspondiente actualización de la historia laboral, en los términos precisados en la parte motiva de la providencia.
En este sentido , se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa,
historia laboral, en los términos precisados en la parte motiva de la providencia.
En este sentido , se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió a recibir la afiliación de la demandante y actualizar la historia laboral, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.
Por otra parte, aunque la decisión de no incluir en la condena el traslado de las sumas correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima genera una afectación económica a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni acreditó los valores que, según afirma, dejó de percibir.
Los argumentos e xpuestos en la reposición y queja se fundamentan, en cierta parte, en atacar la sentencia deRadicación n.°08001-31-05-014-2022-00202-01 7 SCLAJPT-06 V.00 instancia. Con ello, la quejosa pasa por alto que el recurso de queja tiene por objeto controvertir el auto que no concede el recurso de casación y que esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en
de queja tiene por objeto controvertir el auto que no concede el recurso de casación y que esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Finalmente, es del caso advertir que los argumentos relativos al supuesto menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema van dirigidos a atacar la sentencia de instancia. Frente a ello, se recuerda que el recurso de queja no es el escenario para exponer tales reproches de fondo.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación, por lo que se declarará bien denegado.
Se condenará en costas en el recurso , conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales estarán a cargo de Colpensiones y a favor de Esperanza Ester Rodríguez de Pacheco . Como agencias en derecho se fija la suma de $1. 700.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.°08001-31-05-014-2022-00202-01 8
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ESPERANZA ESTER
RODRÍGUEZ DE PACHECO contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN
S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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