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CSJ - AL3746-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3746-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3746-2025 Radicación n.°11001-31-05-032-2022-00213-01 Acta 8

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS, contra el auto de 16 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de febrero de 2024, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Del expediente digital allegado se sabe que Manuel Alberto Díaz Rojas instauró proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, con elRadicación n.°11001-31-05-032-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la validez y vigencia de su afiliación al régimen de prima media sin solución de continuidad; que Colfondos S. A., la indujo en error lo que dio lugar a l presente proceso, a consecuencia de ello, se

de ahorro individual con solidaridad, la validez y vigencia de su afiliación al régimen de prima media sin solución de continuidad; que Colfondos S. A., la indujo en error lo que dio lugar a l presente proceso, a consecuencia de ello, se ordene a Colfondos a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, con todos su frutos e intereses. Además, pidió que se condenara a las demandadas a las costas del proceso y que se fallara ultra y extra petita.

Que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 4 de septiembre de 2023, puso fin a esa instancia y resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante MANUEL ALBERTO DIAZ ROJAS a través de COLFONDOS S. A., de fecha 11 de octubre de 1994.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada COLFONDOS S. A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Así mismo deberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales

cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Así mismo deberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que el DEMANDANTE ha estado afiliado a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por COLFONDOS S.

A. con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalleRadicación n.°11001-31-05-032-2022-00213-01

SCLAJPT-06 V.00 3 pormenorizado de los ciclos, Ingreso Base de Cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO.- ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a recibir al demandante MANUEL ALBERTO DIAZ ROJAS como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, y en las mismas condiciones en que se encontraba afiliado al momento del traslado de régimen que se declara ineficaz. Para el efecto COLPENSIONES deberá actualizar la Historia Laboral del demandante incluyendo los tiempos cotizados a través de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

QUINTO.- CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S. A. y a favor del demandante, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma

administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

QUINTO.- CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S. A. y a favor del demandante, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a dos (02) smlmv. Sin costas respecto de

COLPENSIONES.

SEXTO.- En caso de no ser apelada la presente decisión, y en lo desfavorable a la demandada COLPENSIONES, remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta.

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por el Colfondos y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 29 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral

del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colfondos S. A. , Pensiones y Cesantías interpuso recursoRadicación n.°11001-31-05-032-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 4 extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 16 de abril de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que, no existe erogación alguna que económicamente lo

extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 16 de abril de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que, no existe erogación alguna que económicamente lo perjudique, amparando su decisión en el auto (CSJ AL12232020).

Contra esta última determinación la convocada Colfondos S. A., interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, señaló que:

[…]

2. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 15 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

3. CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.

El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la

administración de los aportes en el RAIS.

3. CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.

El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.

Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esaRadicación n.°11001-31-05-032-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 5 medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 15 años el fondo a quien represento.

pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 15 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.

[…]

Mediante auto de 24 de junio de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…]

Es así, como de manera insistente, la Sala Laboral del Alto Tribunal, ha manifestado que la estimación del interés económico para recurrir en casación debe estar estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, es decir, es una carga que le asiste al interesado de probar el presunto daño sufrido. Por lo tanto, debe acreditarse de manera pormenorizada y discriminada los gastos en qué incurrió para así determinar la cuantía que en su parecer le asiste.

interesado de probar el presunto daño sufrido. Por lo tanto, debe acreditarse de manera pormenorizada y discriminada los gastos en qué incurrió para así determinar la cuantía que en su parecer le asiste.

Al respecto, no se advierte un agravio a la recurrente, por lo queRadicación n.°11001-31-05-032-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 6 se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración, comisiones, cotizaciones, bonos pensionales, pues los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida. (CSJ SL2877 - 2020 reiterado en autos CSJ AL 20792019, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).

[…]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la opositora.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para

acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (29 de febrero de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.Radicación n.°11001-31-05-032-2022-00213-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la de primer grado en el sentido de que la administradora de pensiones recurrente en virtud de la ineficacia del traslado debe retornar a Colpensiones, además de las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante

grado en el sentido de que la administradora de pensiones recurrente en virtud de la ineficacia del traslado debe retornar a Colpensiones, además de las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos, «las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gast os de administración y comisiones» debidamente indexadas, de ahí que el eventual interés económico para recurrir de la demandada se contrae a los montos que comprometan su propio patrimonio y que deba desembolsar para el cumplimiento de la sentencia que le fue adversa.

Al efecto, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones y rendimientos pertenecen al demandante, por tanto, no seRadicación n.°11001-31-05-032-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 8 incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la pasiva en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos. ( CSJ AL1251 -2020, AL5136 -2021 y AL47302022).

Sin embargo, en el asunto bajo estudio la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte

2022).

Sin embargo, en el asunto bajo estudio la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamen te relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso deRadicación n.°11001-31-05-032-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 9 alzada propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales

sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En conse cuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.Radicación n.°11001-31-05-032-2022-00213-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTIAS, contra la sentencia proferida

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Sin costas.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, Publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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