CSJ - AL3746-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3746-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3746-2026 Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00507-01 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCELIA ARIAS GÁLVE Z contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA NIDIA OSPINA BERR ÍO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
María Nidia Ospina Berrío presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y María Lucelia Arias Gálvez para que se declarara que existió una unión marital de hecho con William Siekavizza Chica. Como resultado de la anteriorRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00507-01 2 SCLAJPT-06 V.00 declaración, solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional , en calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 50%, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el momento del fallecimiento.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ma nizales – Caldas, en
los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el momento del fallecimiento.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ma nizales – Caldas, en sentencia de 24 de enero de 202 5, puso fin a la primera instancia y resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora María Lucelia Arias Gálvez en calidad de cónyuge y la señora María Nidia Ospina Berrío en calidad de compañera permanente, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes del señor William Ziekavizza (sic) Chica, fallecido el 1 de diciembre de 2018, y en consecuencia se redistribuye la pensión en los siguientes porcentajes:
Calidad Tiempo de convivencia Porcentaje
Cónyuge Desde: 05-06-1976
Hasta: 01-12-2018
Total días: 15297
57.9%
Compañera Desde: 31-12-1987
Hasta: 01-12-2018
Total días: 11131 42.1% Total días de
Convivencia 26428 100%
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a cancelarle a la señora María Nidia Ospina Berrío los siguientes conceptos:
a) Mesada pensional a partir del 25 de enero de 2025, en un porcentaje del 42.1% de: $7,188,495, esto es: $3.026.356.
b) Retroactivo pensional desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 24 de enero de 2025: $189.912.201
porcentaje del 42.1% de: $7,188,495, esto es: $3.026.356.
b) Retroactivo pensional desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 24 de enero de 2025: $189.912.201
c) Intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y las que en lo sucesivo se generen, desde el 15 de febrero de 2019 y hasta la fecha en que se realice el pago.
TERCERO: Autorizar a Colpensiones a que del retroactivo causado, realice los respectivos descuentos en salud del art. 143Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00507-01
3 SCLAJPT-06 V.00 de la ley 100 de 1993.
Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, mediante providencia de 31 de julio de 2025, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido que se declaran como no probados los medios exceptivos de: inexistencia de la obligación - cobro de lo no debido - intereses morat orios; prescripción, buena fe propuestos por COLPENSIONES.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, únicamente en el sentido que el retroactivo pensional causado desde el 01 de
propuestos por COLPENSIONES.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, únicamente en el sentido que el retroactivo pensional causado desde el 01 de diciembre de 2018 al 31 de julio de 2025, asciende a la suma de
$211.096.696.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia.
Inconforme con esta decisión, dentro del término de ejecutoria, María Lucelia Arias Gálvez interpuso r ecurso extraordinario de casación el 20 de agosto de 2025. Dicho recurso fue concedido por el colegiado mediante proveído de 9 de septiembre del año en curso, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto.
Por lo anterior , el expediente fue remitido a esta corporación para tramitar el recurso de la referencia.Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00507-01 4
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que s e interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 31 de julio de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
En el asunto objeto de estudio se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso de manera oportuna.
Adicionalmente, la corporación debe analizar si la inconformidad planteada en el recurso extraordinario guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Cabe resaltar que, si la decisión del juez no fue apelada, se interpreta que hubo conformidad con ella. Lo anterior entraña que, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede de casación (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00507-01 5
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Al efecto, se tiene que , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión inicial únicamente en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones y, en consonancia, la modificó parcialmente en el numeral segundo, actualizando, respecto a María Nidia Ospina Berrío, el valor del retroactivo por reconocer hasta la fecha en la cual
excepciones propuestas por la demandada Colpensiones y, en consonancia, la modificó parcialmente en el numeral segundo, actualizando, respecto a María Nidia Ospina Berrío, el valor del retroactivo por reconocer hasta la fecha en la cual se profirió el fallo cuestionado. Así, se mantuvo la orden relativa al porcentaje reconocido en calidad de cónyuge.
Bajo el contexto que antecede , y dado que la impugnante no formuló recurso de apelación contra la sentencia del juez singular, se infiere que aceptó la totalidad de lo por él resuelto. Por lo tanto, carece de interés jurídico para rebatir la decisión del colegiado de instancia.
Significa lo anterior que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario a María Lucelia Arias Gálvez; por lo que, se inadmitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00507-01 6
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RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la recurrente MARÍA LUCELIA ARIAS GÁLVEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por
MARÍA NIDIA OSPINA BERR ÍO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA NIDIA OSPINA BERR ÍO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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