CSJ - AL3747-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3747-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3747-2025 Radicación n.° 05-001-31-05-008-2022-00314-01 Acta 8
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ISOLINA DEL CARMEN CAIAFFA PAYARES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05-001-31-05-008-2022-00314-01
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Isolina Del Carmen Caiaffa Payares promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. , Porvenir S. A. y Colpensiones a fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuado en octubre de 1999 . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.
afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuado en octubre de 1999 . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.
A. a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones.
Consecuentemente, pretendió que se condenara a Colpensiones a registrar y activar la afiliación correspondiente.
El asunto correspondió a l Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Despacho que, mediante sentencia de 24 de enero de 2024 puso fin a la primera instancia. En dicha oportunidad el a quo dispuso: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de afiliación que la demandante ISOLINA DEL CARMEN CAIAFFA PAYARES, identificada con la cédula de ciudadanía número […], hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la A.F.P. PORVENIR S.A., que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las asegura doras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, dentro
esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que permita la afiliación de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que ofrece este régimen pensional.Radicación n.° 05-001-31-05-008-2022-00314-01
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CUARTO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A., y la AFP PORVENIR S.A., las cuales se tasarán, por secretaria.
SEXTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $2.600.000, valor que correrá a cargo de las demandadas AFP
PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A., a prorrata.
Contra la anterior determinación Protección S. A. interpuso recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de segunda instancia el 19 de septiembre de 2024. Mediante esta providencia el ad quem decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 24 de enero de 2024.
esta providencia el ad quem decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 24 de enero de 2024.
SEGUNDO: Las costas de primera instancia como lo dispuso la A quo, en ésta no se causaron.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A., interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 25 de octubre de
2024. El Tribunal consideró que , al no haber apelado la sentencia del a quo , dicha AFP carecía de interés jurídico para controvertir la sentencia de segunda instancia.
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:Radicación n.° 05-001-31-05-008-2022-00314-01
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Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, PORVENIR S.A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente.
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los
representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuen ta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante:
Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.
Además, la recurrente hizo referencia a la sentencia CC SU 107-2024. Puntualmente expuso: En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sidoRadicación n.° 05-001-31-05-008-2022-00314-01
SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sidoRadicación n.° 05-001-31-05-008-2022-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 5 destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras […].
Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:
Al proceder de nuevo a revisar el asunto, encuentra la Sala que resulta pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se indicó, el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por el (sic) PROTECCIÓN S.A, frente a la sentencia emitida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, es decir, Porvenir no presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, no la controvirtió en forma alguna, sin que la decisión proferida en segunda instancia conlleve algún tipo de modificación o adición de condenas en su perjuicio, por lo que no tiene ningún interés para recurrir en casación.
A lo anterior se suma a que, los argumentos expuestos en el recurso de reposición no atacan real y específicamente las consideraciones de esta Sala para no conceder el recurso extraordinario de casación, sin que en las argumentaciones expuestas, se encuentre alguna razón para reponer la decisión.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a
consideraciones de esta Sala para no conceder el recurso extraordinario de casación, sin que en las argumentaciones expuestas, se encuentre alguna razón para reponer la decisión.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,Radicación n.° 05-001-31-05-008-2022-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 6 salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado , 19 de septiembre de 2024 , ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las
el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cu antificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está determinado, enRadicación n.° 05-001-31-05-008-2022-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 7 principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias. Siempre y cuando dicho perjuicio se pueda calcular y se haya recurrido la sentencia del a quo a través de los medios procesales pertinentes.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no
presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL AL3510-2024).
Pues bien, es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la senten cia de primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado.
De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.Radicación n.° 05-001-31-05-008-2022-00314-01
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Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin
determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05-001-31-05-008-2022-00314-01
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RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por ISOLINA DEL CARMEN
CAIAFFA PAYARES contra la ADMINISTRADORA DE
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por ISOLINA DEL CARMEN
CAIAFFA PAYARES contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
Sin costas.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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