🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL3747-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL3747-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3747-2026 Radicación n.°68001-31-05-002-2022-00433-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 17 de febrero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE VARGAS ARCINIEGAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00433-01 2

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

Jorge Vargas Arciniegas presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia » del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior

a fin de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia » del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las primeras citadas a trasladar a Colpensiones el 100% de los aportes realizados por el demandante más los rendimientos y demás emolumentos vinculados a la afiliación, así como a las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de febrero de 20 24, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. En consecuencia, resolvió:

[…] SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y a PROTECCION (sic) S.A a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que permaneció afiliado el demandante en cada una de dichas administradoras, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discr iminarse con sus respectivos valores,

de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discr iminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de méritoRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00433-01

3 SCLAJPT-06 V.00 planteadas

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR y a PROTECCIÓN S.A. fíjense DOS salarios mínimos legales vigentes por dicho concepto, que se liquidaran y pagaran con el salario vigente a la fecha de su pago. Se absuelve de esta condena a

COLPENSIONES.

Contra la decisión anterior, Provenir S. A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación, con el fin de que se revoque la condena impuesta.

Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 17 de febrero de 2025, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 25 de junio de 2025, al considerar lo siguiente:

[…] Ahora bien, atendiendo las directrices de la jurisprudencia

interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 25 de junio de 2025, al considerar lo siguiente:

[…] Ahora bien, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el demandante junto con los rendimientos, sumas Al adicionales, comisiones Ahora bien, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en el auto AL1747 -2021 del 19 de mayo de 2021 manifestó: de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, puesRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00433-01 4 SCLAJPT-06 V.00 tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante. respecto, la Corte Suprema de Justicia en el auto AL1747 -2021 del 19 de mayo de 2021 manifestó:

“(…) Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues

mayo de 2021 manifestó:

“(…) Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de l actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera perjuicio económico alguno a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por esta entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un agravio económico con su traslado, conforme o tiene definido la Sala(…).

En desacuerdo con la anterior determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para ello, se fundamentó en las consideraciones de la providencia CC SU-107-2024. Como consecuencia, adicionó su petición señalando:

[…] En el auto objeto de recurso, se arguye que, en el caso concreto, es necesario precisar que la orden de trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la totalidad de lo ahorrado del demandante en su cuenta de ahorro individual no se evidencia un pe rjuicio económico a cargo del demandado, toda vez que, en dicho aspecto, en el fallo de segunda instancia sólo se emitió una decisión declarativa y, además, tales dineros son de propiedad exclusiva de la cotizante. Argumento que no se

toda vez que, en dicho aspecto, en el fallo de segunda instancia sólo se emitió una decisión declarativa y, además, tales dineros son de propiedad exclusiva de la cotizante. Argumento que no se ajusta a la reali dad por cuanto se está pasando por alto la naturaleza misma de las AFP y además del REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL teniendo en cuenta la relación histórica de movimientos de la cuenta de ahorro individual que obra dentro del expediente. Valores que no contemplan la integralidad de condenas adicionales impuestas a mi poderdante.

En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos a la cuenta personalRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00433-01 5 SCLAJPT-06 V.00 del afiliado.

Mediante auto de 25 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó lo siguiente:

Atendiendo los cuestionamientos esgrimidos contra el proveído anunciado, no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación (sic) no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada; así como en el

modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación (sic) no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada; así como en el reproche a la inaplicación del precedente de unificación de la Corte Constitucional (Sentencia SU107-2024).

Pues como bien señaló Porvenir S.A., el único agravio que puede irrogarse a la AFP surge: “respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, del hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no fueron acreditados para que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario”. (CSJ, AL 2104-2023 reitera el AL1251-2020).

Luego, solo podrá materializarse un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.

Entonces, como las situaciones a las que hace alusión el impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que

artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previstoRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00433-01 6 SCLAJPT-06 V.00 en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (17 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (17 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00433-01 7

SCLAJPT-06 V.00

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, en cuanto condenó a Porvenir S.

A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos

fallo de primera instancia, en cuanto condenó a Porvenir S.

A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante. As imismo, ordenó a Protección S. A. y a Porvenir S. A. trasladar las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administr ación por el periodo en que permaneció afiliado el demandante en cada una de dichas administradoras, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos

En este contexto, frente a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, la Corte ha sostenido que sí podría acarrear una carga económica para el fondo recurrente, puesto que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, siempre yRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00433-01 8 SCLAJPT-06 V.00 cuando se acredite su cuantía.

En ese orden de ideas, Porvenir S. A. no cuantificó ni acreditó sus pretensiones, pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la sentencia de instancia . Con ello, pasó por alto que el recurso de queja es solo para controvertir el auto que no concede el recurso de casación y que esta corporación, de

en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la sentencia de instancia . Con ello, pasó por alto que el recurso de queja es solo para controvertir el auto que no concede el recurso de casación y que esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

Finalmente, es preciso señalar que los argumentos presentados por la quejosa con base en la sentencia CC SU107-2024 se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta . Al respecto , se reitera que esta no es la oportunidad para plantear dichos razonamientos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00433-01 9

SCLAJPT-06 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de febrero de

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE

VARGAS ARCINIEGAS contra la ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: ABSOLVER en costas.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1F03F6CA382C160031E19719BC4B4649C2461284F21350DDE9A64E4767E096A2

Documento generado en 2026-06-11

Consultar sobre este documento ...