CSJ - AL3748-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL3748-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3748-2025 Radicación n.° 47001-31-05-002-2023-00140-01 Acta 8
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de julio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 17 de mayo de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
CLARENA LUCÍA ORDOÑEZ SIERRA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Clarena Lucía Ordoñez Sierra promovió demandaRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías Porvenir S. A ., Colfondos
S. A. Pensiones y Cesantías, y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la
declarara la ineficacia de la afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las primera citadas a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos causados por motivo de la afiliación de la actora, así como de reintegrar las sumas dinerarias que corresponden a los gastos de administración que cobr aron desde el 3 de octubre de 1998.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A . En consecuencia, ordenó a la aludida a devolver «[…] todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliaci ón de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales a la aseguradora con todos sus frutos e intereses rendimientos financieros, gastos de administraci ón debidamente indexados […]».
Asimismo, ordenó a Colpensiones que, una vez efectuado lo anterior, acepte el traslado de los aportes de la demandante al Régimen de Prima Media con prestación Definida y computarlos como semanas efectivamenteRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 3 cotizadas dentro de dicho régimen.
Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por
SCLAJPT-06 V.00 3 cotizadas dentro de dicho régimen.
Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y Colpensiones, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 17 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, el cual quedará así:
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones que admita nuevamente a la señora CLARENA LUC ÍA ORDO ÑEZ SIERRA en el régimen de prima medida con prestación definida que administra como si nunca se hubiese dado el traslado y a PORVENIR S.A. a devolver todos los aportes efectuados por la demandante en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendi mientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C ódigo Civil, as í como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensi ón m ínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado
tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará
así:
ORDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a remitir a PORVENIR S. A. los valores que correspondan a los periodos comprendidos entre el 01 de julio de 1997 y el 30 de septiembre de 1998 y del 01 de diciembre de 2000 al 31 de enero de 2004, correspond ientes a las comisiones, gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Solidaridad mínima y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia conforme a lo dicho en la parteRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 4 motiva de este proveído.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Costas en esta in stancia a cargo de PORVENIR S. A.
Fíjense agencias en derecho en una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente
Inconforme con la anterior decisión, las demandadas Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colfondos S. A., presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Juez
Inconforme con la anterior decisión, las demandadas Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colfondos S. A., presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Juez plural mediante auto de 12 de julio de 2024, tras considerar que no les asiste interés económico para recurrir;
[…] si bien se configura detrimento económico respecto de los gastos de administración, monto de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los aportes al fondo de pensión mínima, no existe prueba dentro del plenario que permita realizar las respectivas operaciones aritméticas, a efectos de determinar los montos de los conceptos mermados, dado que el valor de las mismos no puede basarse en suposiciones, se requiere tener certeza de este para efectos de establecer si existe o no, lo que conlleva a una imposibilidad para determinar el interés jurídico para recurrir.
[…]
Contra esta última determinación , solo la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para tal efecto manifestó que:
El despacho incurre en un error al negar el recurso de casación interpuesto el día 12 de junio de 2024, por medio de auto de fecha 15 de julio de 2024, toda vez que como se expresó al momento de presentar el recurso de casación, se dio aplicación al Código General del Proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 334, dado que la misma fue proferida en segunda instancia.Radicación n.° 47001-31-05-002-2023-00140-01
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General del Proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 334, dado que la misma fue proferida en segunda instancia.Radicación n.° 47001-31-05-002-2023-00140-01
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Conforme a lo anterior, el Tribunal niega recurso de casación manifestando, que PORVENIR S.A. no cuenta con el interés económico para recurrir casación, por cuanto el interés para recurrir no excede 120 veces el salario mínimo legal vigente.
Ahora bien, es preciso indicar que el recurso de casación fue interpuesto ante el Tribunal Superior, por lo que, si existe un interés económico, toda vez que de acuerdo con la historial laboral del demandante, el monto que reposa en la CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL corresponde a un total de $438.440125, (sic) monto que supera los 120 veces el salario mínimo legal vigente. Como se avizora:
De la misma forma no se está teniendo presente el presupuesto de la Corte Constitucional de acuerdo con la SU 107 -2024, toda vez que se está ordenando devolver gastos de administración, el porcentaje de seguros previsional y la cuota destinada para el FGPM con cargo a nuestros propios recursos, cuando la corte ha sido enfática en señalar lo siguiente:
Es por eso por lo que en la misma SU 107 -24 la Corte Constitucional ha dejado expreso lo siguiente:
“303. En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consol idaron en el tiempo y
administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consol idaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.”Radicación n.° 47001-31-05-002-2023-00140-01
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Conforme a lo anterior, la sumatoria del presente proceso ha superado los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos, conforme al artículo 43 Ley 712 de 2001, vigente desde el 09 de junio de 2002, que modificó el artículo 86 C. P. del T. y de la S. S., los cuales perjudicado económicamente a PORVENIR S.A. y obligan a manifestar un interés para recurrir.
Mediante auto de 24 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
Al respecto, se advierte la imposibilidad para determinar el interés jur ídico econ ómico para recurrir, ya que el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL11542024 del siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del radicado n.°100162, con ponencia del Magistrado IVÁN
MAURICIO LENIS GÓMEZ, expuso:
Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio
MAURICIO LENIS GÓMEZ, expuso:
Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ
AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).
Por lo tanto, no le asiste razón a PORVENIR S. A. cuando aduce que su interés jurídico y económico recurrir recae en la totalidad de los recursos de la cuenta individual del afiliado.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00140-01
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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para
acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (17 de mayo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó los numerales 2 y 4 del fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de la SociedadRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00140-01
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Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., está integrado únicamente por las sumas a trasladar a
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Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., está integrado únicamente por las sumas a trasladar a Colpensiones «[…] primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos».
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la disposición agregada por el ad quem de ordenar a la citada a retornar a Colpensiones, además de los conceptos señalados por el fallador de primera instancia, que hacen parte del patrimonio del demandante, como «aportes, rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, los gastos de administración, »; los conceptos de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y que son con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a esa administradora, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, sumas adicionales de la seguradora rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2021,
AL3036-2024, AL3037-2024).
propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2021,
AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a las comisiones porRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 9 administración, primas de seguro y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Es pertinente señalar, que si bien la recurrente allega una operación para determinar la cuantía, esta no es suficiente para demostrar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiese ocasionar, ahora, si fuese el escenario de que dicho cálculo es evidencia para acreditar el monto de tales erogaciones, se observa, según la liquidación aportada, que la suma de $ 438.440.125, corresponde al saldo de la cuenta individual de la actora, y no forman parte de su peculio o patrimonio, pues corresponden a un capital de propiedad del afiliado, como se indicó anteriormente.
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no acredita los valores aplicados para tales erogaciones, más
peculio o patrimonio, pues corresponden a un capital de propiedad del afiliado, como se indicó anteriormente.
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no acredita los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogadoRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00140-01
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(CSJ AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proc eso, en consecuencia, se declarará bien denegado.
De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que
Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el deRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 11 casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia
no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de mayo de 202 4, en el procesoRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 12 ordinario laboral adelantado por CLARENA LUCÍA
ORDOÑEZ SIERRA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Sin Costas.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F4D35A973B67B2797F3C9753995CFB8907A1356A07C0205431DAA865915307AB Documento generado en 2025-06-17ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Clarena Lucía Ordoñez Sierra.
Demandado: Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones.
Radicación: 47001-31-05-002-2023-00140-01
Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador.
Con el acostumbrado respeto a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar bien denegado el recurso de casación formulado por Porvenir S. A., considero necesario aclarar mi voto en relación con lo expuesto respecto de las condenas impuestas en contra de esta AFP y que conforman su interés económico para recurrir.
formulado por Porvenir S. A., considero necesario aclarar mi voto en relación con lo expuesto respecto de las condenas impuestas en contra de esta AFP y que conforman su interés económico para recurrir.
En efecto, tal como se ha precisado en asuntos similares, en relación a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros y los bonos pensionales , esta Corte ha indicado que la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye en la cuen ta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues , se insiste, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a d icho régimen (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en consideración a los valores por gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez yRadicado n.° 47001-31-05-002-2023-00140-01 2 sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, sí podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por dichos conceptos.
Por tal razón, debe quedar claro que la condena por concepto de gastos de administración sí podría integrar el interés económico de la AFP para acudir en casación , -bajo la condición de que se
Por tal razón, debe quedar claro que la condena por concepto de gastos de administración sí podría integrar el interés económico de la AFP para acudir en casación , -bajo la condición de que se demuestre su cuantía -, porque no hace parte del patrimonio del afiliado, y constituye una carga financiera para aquella.
En los anteriores términos fundamento mi aclaración de voto.
Fecha ut supraFirmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C52AFDD56048D854C9E3938B62B8E0F047BA1322413C0E08E57FDE0EDA5518C0
Documento generado en 2025-09-09