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CSJ - AL3749-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3749-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3749-2025 Radicación n.° 08001-31-05-014-2023-00161-01 Acta 8

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de julio de 202 4, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de mayo de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

MALENA DEL PILAR ESPINOSA OSPINO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Malena del Pilar Espinosa Ospino promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 08001-31-05-014-2023-00161-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado e l 17 de ju nio de 2002. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.

A. a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual,

efectuado e l 17 de ju nio de 2002. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.

A. a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, sumas de las aseguradoras, intereses y gastos administrativos, los rendimientos financieros y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión

Mínima a Colpensiones.

El asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Autoridad que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES conforme lo expuesto.

TERCERO: En consecuencia, Declarar la INEFICACIA de la afiliación de la demandante MALENA DEL PILAR ESPINOSA OSPINO SALAS al RAIS efectuada a través de la AFP

PORVENIR S.A PENISONES Y CESANTIAS (sic).

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR devolver a la AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a

COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación de la demandante,Radicación n.° 08001-31-05-014-2023-00161-01 SCLAJPT-06 V.00 3 lo anterior debidamente indexado y en un término máximo de 30 días. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con su respectivo valor junto con el detalle pormenorizado de los ciclos ingresos base de cotización aportes información relevante que lo justifiquen conforme a lo motivado.

QUINTO: ORDENAR a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES aceptar la afiliación de la demandante, las sumas de dinero antes mencionadas y actualizar su historia laboral conforme a lo motivado.

SEXTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS tásense por secretaria y en proveído separado.

SÉPTIMO: SI (sic) no fuere apelada esta decisión, CONSULTESE con el superior.

Contra la anterior determinación las demandadas interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2024. Con

grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2024. Con esta providencia el ad quem decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por MALENA DEL PILAR ESPINOSA OSPINO en contra de

Colpensiones y AFP Porvenir S.A.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de

COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A.

Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación el 12 de junio de 2024 . Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 9 de julio del mismo año , alRadicación n.° 08001-31-05-014-2023-00161-01 SCLAJPT-06 V.00 4 considerar que las condenas impuestas no superan el interés económico para recurrir en casación.

Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Fundamentó su reproche en la sentencia CC SU-1072024. Particularmente, sostuvo:

Ahora bien, es preciso indicar que el recurso de casación fue interpuesto ante el Tribunal Superior, por lo que, si existe un interés económico, toda vez que dentro de este proceso no se está

Particularmente, sostuvo:

Ahora bien, es preciso indicar que el recurso de casación fue interpuesto ante el Tribunal Superior, por lo que, si existe un interés económico, toda vez que dentro de este proceso no se está teniendo presente el presupuesto de la Corte Constitucional de acuerdo a la SU 107 -2024, toda vez que se está ordenando devolver gastos de administración, el porcentaje de seguros previsional y la cuota destinada para el FGPM con cargo a nuestros propios recursos […].

Mediante auto de 6 de septiembre de 2024, el ad quem mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:

En vista de lo expuesto y descendiendo al caso en concreto, se concluye que el único agravio que existiría en los casos de ineficacia de traslado frente a las AFP que administran el RAIS sería lo referente a los gastos de administración, advirtiendo que sobre este punto no se pudo determinar en la Litis aquel monto exacto al cual asciende este concepto, debido a que dentro del escrito de casación y de reposición no se discriminaron de manera exacta aquellos rubros a trasladarse a la demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), con base en lo expuesto, no se repondrá la decisión tomada por esta Sala de Decisión.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, términoRadicación n.° 08001-31-05-014-2023-00161-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, términoRadicación n.° 08001-31-05-014-2023-00161-01 SCLAJPT-06 V.00 5 dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 31 de mayo de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretendeRadicación n.° 08001-31-05-014-2023-00161-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Malena del Pilar Espinosa Ospino . Es decir, por la obligación de trasladar a Colpensiones:

[…] l el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación de la demandante, lo anterior debidamente indexado y en un término máximo de 30 días […].

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual recursos que, si bien son administrados

totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024,

AL3036-2024 y AL3037-2024).

En lo que respecta a las comisiones por administración, con su respectiva indexación, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debeRadicación n.° 08001-31-05-014-2023-00161-01 SCLAJPT-06 V.00 7 decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, para el caso en concreto, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar,

más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrecham ente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 08001-31-05-014-2023-00161-01

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De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se reitera que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está

interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se reitera que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, es oportuno manifestar que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, - recurso medio -, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedenciaRadicación n.° 08001-31-05-014-2023-00161-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

SCLAJPT-06 V.00 9 de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por MALENA DEL PILAR ESPINOSA OSPINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Sin costas.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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