CSJ - AL3749-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3749-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3749-2026 Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00088-01 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja interpuestos por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de septiembre de 2025, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación invocado s frente a la sentencia de 31 de julio de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ÁNGEL MEDINA
LIMA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DERadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00088-01 2
SCLAJPT-06 V.00
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
Miguel Ángel Medina Lima presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A. , Protección S.
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
Miguel Ángel Medina Lima presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A. , Protección S.
A. y Colpensiones, trámite al que se vinculó a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las tres primeras a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que se encuentran en la cuenta individual del demandante, junto con los bonos pensionales, frutos, rendimientos e intereses, así como los dineros por concepto de gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia de l traslado del actor al RAIS. En consecuencia, resolvió:
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) “PROTECCIÓN
S. A.”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, y COLFONDOS
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) “PROTECCIÓN
S. A.”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÌAS (sic), a realizar todos los trámitesRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00088-01
3 SCLAJPT-06 V.00 pertinentes, para la devolución de los aportes o cotizaciones que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante MIGUEL ÁNGEL MEDINA LIMA, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si hubiere lugar, así como los valores descontados por concepto de gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, conforme se solicitó en la demanda.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a recibir los aportes que trasladen las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”,
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A.”, convalidándolos en la respectiva historia laboral de la (sic) demandante, la cual deberá corregir y actualizar. Así mismo actualizar el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones “SIAFP”, así como las demás bases de datos como los operadores de pago de aportes al sistema general de seguridad social integral SGSSI, conforme a lo anteriormente referido.
Afiliados a los Fondos de Pensiones “SIAFP”, así como las demás bases de datos como los operadores de pago de aportes al sistema general de seguridad social integral SGSSI, conforme a lo anteriormente referido.
Contra la decisión anterior, Porvenir S. A., Colfondos S. A., Protección S. A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación con el fin de que se revoque la condena impuesta.
Al resolver la s alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 31 de julio de 2025, dispuso:
PRIMERO.- ADICIONAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de incluir la devolución de los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional, debidamente indexadas y co n cargo a recursos propios de las AFP Porvenir S. A., Colfondos S. A., Protección S. A., conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a las demandadas Colpensiones, Porvenir S. A., Protección S. A. y Colfondos S. A. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500.oo a cargo de cada una.Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00088-01 4
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En virtud de dicha determinación , Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural
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En virtud de dicha determinación , Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 4 de septiembre de 2025, tras considerar que no les asiste «interés jurídico» para recurrir, dado que las sumas depositadas en la cuenta de ahorros individual del afiliado pertenece n al demandante y no hace n parte del patrimonio de las entidades demandadas. Ahora bien, en cuanto a la condena impuesta por concepto de gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con la liquidación efectuada, los valores correspondientes ascienden a $6.990.433,93 para Porvenir S. A. y $10.366.173,59 para Colfondos S. A. ; montos que, al ser calculados, resultan inferiores a la cuantía exigida para recurrir en casación.
Inconformes con la anterior decisión, las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , Porvenir S. A. manifestó que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del «interés jurídico» para recurrir en casación, en casos como el presente —en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales —, corresponde a la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría generarse de acceder el afiliado al derecho reconocido a cargo del régimen pensional señalado en el fallo
dos regímenes pensionales —, corresponde a la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría generarse de acceder el afiliado al derecho reconocido a cargo del régimen pensional señalado en el fallo impugnado, por lo que cita el CSL AL1533-2020.Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00088-01 5
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Por su parte, Colfondos S. A. indicó que:
2. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 20 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos (sic) hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse [...] a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró [...] por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
3. CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.
El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.
El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso (sic) dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 20 años el fondo a quien represento.Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00088-01 6
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Mediante auto de 25 de septiembre de 2025, el Tribunal
administrado por más de 20 años el fondo a quien represento.Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00088-01 6
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Mediante auto de 25 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que a las demandadas no les asiste interés económico para recurrir en casación, pues el único agra vio que sufren es t rasladar a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales, según la liquidación efectuada , no superan la cuantía mínima exigida para recurrir.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltu m; (ii) que se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios
económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de laRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00088-01 7 SCLAJPT-06 V.00 sentencia de segundo grado (31 de julio de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurren las accionadas, como e n e l caso en estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. devolver a Colpensiones los aportes o cotizaciones que se encuentren en la cuenta de ahorro
recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. devolver a Colpensiones los aportes o cotizaciones que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros, los bonos pensionales, si a ello hubiere lugar, así como los valores descontados por concepto de gasto s de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima . También la adicionó paraRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00088-01 8 SCLAJPT-06 V.00 señalar que, además, las demandadas deben reintegrar los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En ese orden de cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en casación de Colfondos S. A. y Porvenir S. A. se limita exclusivamente a las condenas confirmadas y adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de las quejosas. Tal podría ser el caso de la obligación de devolver los valores descontados por concepto de gastos de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsional, sumas debidamente indexadas.
Sin embargo, las recurrentes no cuantificaron el interés económico ni acredit aron el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ellos se suma que no expresaron ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado
Sin embargo, las recurrentes no cuantificaron el interés económico ni acredit aron el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ellos se suma que no expresaron ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en las sumas de $6.990.433,93 para Porvenir S. A. y $10.366.173,59 para Colfondos S. A.
Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. Con esto, se pasó por alto que el análisis sobre el interés económico no consiste en controvertir las razones de las condenas, sino en demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que corresponde asumir a las recurrentes. Esta corporaciónRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00088-01 9 SCLAJPT-06 V.00 de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la responsabilidad de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Por otro lado, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de l demandante, calidad que no ostenta la impugnante en el presente proceso.
Asimismo, respecto a lo esbozado en el sentido de que no es posible condenar a Colfondos S. A. a restituir los
demandante, calidad que no ostenta la impugnante en el presente proceso.
Asimismo, respecto a lo esbozado en el sentido de que no es posible condenar a Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros obtenidos con la gestión de administración de los aportes —en atención al principio de congruencia del art. 281 del C ódigo General del Proceso, dado que no se discutió ni se probó la mala fe de la demandada en el acto jurídico del traslado —, así como lo señalado en cuanto a la improceden cia del reintegro de las cuotas de administración, por tratarse de dineros parcialmente prescritos que no financian la pensión, resta decir que tales cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena impuesta, mas no la consideración relativa a la falta de interés para recurrir. Al respecto, se advierte que esta no es la oportunidad procesal para plantear dichos argumentos.Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00088-01 10
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Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar los recursos de casación propuestos por las convocadas al proceso, por lo que se declararán bien denegados.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de julio de 202 5, en el proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ÁNGEL
MEDINA LIMA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00088-01 11
SCLAJPT-06 V.00
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Código de verificación: B4E301A9EE151D3CEC29554993F07921341935DEB62EDF7DD80996CE9C9E55BF Documento generado en 2026-06-11