CSJ - AL3750-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3750-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3750-2025 Radicación n.°73001-31-05-004-2023-00223-01 Acta 8

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 29 de agosto de 2024 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

CLAUDIA MARCELA GALVIS BELTRÁN contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la recurrente.Radicación n.°73001-31-05-004-2023-00223-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Claudia Marcela Galvis Beltrán promovió demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A., la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida

Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con todos los rendimientos, gastos de administración e intereses moratorios a Colpensiones.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 30 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S. A. En consecuencia, ordenó a Skandia S. A., trasladar a Colpensiones los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante, «[...] a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima [...]», debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso.

Asimismo, ordenó a Protección S. A. trasladar «[...] el valor de los gastos de administración, primas de seguroRadicación n.°73001-31-05-004-2023-00223-01 SCLAJPT-06 V.00 3 previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de

valor de los gastos de administración, primas de seguroRadicación n.°73001-31-05-004-2023-00223-01 SCLAJPT-06 V.00 3 previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el lapso en que estuvo la demandante afiliada en ese fondo».

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Protección S. A., Colpensiones y Skandia S. A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 29 de agosto de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado, y condenó en costas.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 26 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues el mismo versa sobre el dinero que se le ordenó trasladar, el cual pertenece a la cuenta de ahorro individual de la demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada.

Además, recalcó que «[...] en cuanto a la condena de los gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión [...], se acreditó valores por gastos de administración en suma de $13.715.968.00, aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, en suma de

fondo de garantía mínima de pensión [...], se acreditó valores por gastos de administración en suma de $13.715.968.00, aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, en suma de $15.456.302.00 y primas previsionales $7.241.242.00, paraRadicación n.°73001-31-05-004-2023-00223-01 SCLAJPT-06 V.00 4 un total de $36.413.512.00, suma inferior a los 120 SMLMV».

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante , principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi

que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.

Mediante auto de 17 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:

Analizado lo esbozado por Skandia S.A. inicialmente, efectivamente se tiene en recientes pronunciamientos la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación laboral, ha reiterado que la orden de devolución de rendimientosRadicación n.°73001-31-05-004-2023-00223-01 SCLAJPT-06 V.00 5 financieros no se pueden tener como interés para recurrir por cuanto ellos no hacen parte de su patrimonio, sino del afiliado, así se ha referido en autos como el AL4477 radicación 103226, AL447 radicación 103335, AL5112 radicación 103230, AL5213

cuanto ellos no hacen parte de su patrimonio, sino del afiliado, así se ha referido en autos como el AL4477 radicación 103226, AL447 radicación 103335, AL5112 radicación 103230, AL5213 radicación 103002 y la más reciente, AL5208 radicación 102923, todos, del año 2024, se ha indicado, trayéndose el último pronunciamiento mencionado:

[…]

Ahora, en lo que a los gastos de administración se refiere, punto objeto de recurso por parte de Skandia, y conforme la providencia acabada de citar, si se deben calcular para efectos de cuantificar el interés para recurrir, pues como lo refiere dicha AFP en su solicitud de reposición, deben ser trasladados con cargo a sus recursos propios.

Sin embargo, Skandia S.A. yerra en el sustento de su recurso, dado que esta Sala si tuvo en cuenta para estimar el interés para recurrir en casación de su parte, lo correspondiente a gastos de administración, es solo que al sumar el valor que se encuentra probado en este proc eso por dicho concepto, solo se llega a $36.413.512.00, muy inferior a los 120 SMLMV.

Ahora bien, si Skandia indica que por el contrario lo que debe trasladar por esos gastos de administración con cargo a recursos propios, supera los 120 SMLMV, pues ello no lo demostró en el plenario.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

Luego, el 29 de enero de 2025, se allegó petición de Colpensiones, mediante la cual solicitó la terminación del proceso, en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, por carencia actual de objeto, ya que la demandante se encuentra actualmente afiliada a dicha entidad.Radicación n.°73001-31-05-004-2023-00223-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (29 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económicoRadicación n.°73001-31-05-004-2023-00223-01 SCLAJPT-06 V.00 7 para recurrir en lo que respecta a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de Claudia Marcela Galvis Beltrán, «[...] a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previ sional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima [...]», debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Skandia

de administración, valor de las primas del seguro previ sional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima [...]», debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Skandia

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual , no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bono s pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio.

(CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL30372024).

Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso s, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individualRadicación n.°73001-31-05-004-2023-00223-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de cada afiliado , de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, ni expresó ningún motivo de disentimiento o inconformidad, frente a los cálculos efectuados por el tribunal ($36.413.512), más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.Radicación n.°73001-31-05-004-2023-00223-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la

bien denegado.Radicación n.°73001-31-05-004-2023-00223-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

En este sentido , se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedenciaRadicación n.°73001-31-05-004-2023-00223-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Colpensiones, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024). De manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […]», escapa de la competencia de la Sala, pues

y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […]», escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Colpensiones no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte delRadicación n.°73001-31-05-004-2023-00223-01 SCLAJPT-06 V.00 11 legitimado para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechaza.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA MARCELA

GALVIS BELTRÁN contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la

Judicial de Ibagué el 29 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA MARCELA

GALVIS BELTRÁN contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la llamada en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: Se rechaza la solicitud allegada por Colpensiones, el 29 de enero de 2025.

Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.°73001-31-05-004-2023-00223-01

SCLAJPT-06 V.00 12

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-06-17SCLAJPT-10 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00223-01

CLAUDIA MARCELA GALVIS BELTRÁN Vs

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y como llamada en garantía MAPFRE,

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada al resolver el recurso de queja, y en tal sentido, declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de agosto de 2024, debo aclarar mi voto en cuanto a las afirmaciones que en sus considerandos se hace respecto de

contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de agosto de 2024, debo aclarar mi voto en cuanto a las afirmaciones que en sus considerandos se hace respecto de Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ - Magistrado Fecha: 2025-06-20 Código de verificación: FBA78CF2A17E2A24C91D51713486E6A55248167ACDAA2B298B97E70FA4304035 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Aclaración de Voto. Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00223-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la solicitud elevada por Colpensiones , consistente en la terminación del proceso, en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, por carencia actual de objeto, ya que la demandante se encuentra actualmente afiliada a dicha entidad.

En efecto, es mi convicción, tal y como lo ha sostenido la Sala de decisión, que la competencia funcional atribuida legalmente a la Corte para conocer del presente asunto se contrae, en principio, a tramitar aquellos aspectos relativos única y exclusivamente a los recursos de queja y a determinar si los recursos extraordinarios de casación fueron correctamente denegados por el juez de segundo grado (Art 15 num 3.° CPTSS), por ser sabido que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el inferior funcional cuando negó el de

correctamente denegados por el juez de segundo grado (Art 15 num 3.° CPTSS), por ser sabido que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el inferior funcional cuando negó el de casación o el de anulación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, «la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva» (CSJ AL1829-2024).

Sin embargo, importa precisar que, de manera excepcional, resulta procedente analizar y resolver peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento total de las pretensiones en el trámite del recurso de queja; en función de que las fórmulas alternativas de terminación anormal del proceso priman sobre la voluntad judicial expresada en la sentencia que lo pueda definir, pues Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ - Magistrado Fecha: 2025-06-20 Código de verificación: FBA78CF2A17E2A24C91D51713486E6A55248167ACDAA2B298B97E70FA4304035 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Aclaración de Voto. Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00223-01 SCLAJPT-10 V.00 3 son resultado del ejercicio de la autocomposición del litigio,

SCLAJPT-10 V.00 3 son resultado del ejercicio de la autocomposición del litigio, de donde afectan la resolución del recurso de queja, razón por la cual, en virtud del principio de economía procesal, que propende por la eficiencia y eficacia de los procedimientos judiciales, es viable su examen y aceptación, al no existir, además, impedimento legal para ello (CSJ AL7950-2024).

Esas formas obedecen a dos situaciones procesales, a saber: en primer lugar, la transacción entre las partes, previa celebración de acuerdo entre ella s, siguiendo el trámite establecido en el inciso 2.° del artículo 312 CGP, podrán solicitar al juez su aprobación, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga», con lo cual será atribución de este establecer si el consenso se ajusta al derecho sustancial y, de ser así, declare la terminación del pleito.

En segundo lugar, se tiene el desistimiento de las pretensiones, como una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso», como en este caso, que no se ha definido la litis hasta el momento en el que se resuelva sobre la queja interpuesta, y donde el juez debe verificar si la real intención de la parte está encaminada a dar por terminado el proceso por dicha vía.

Ante este panorama, debo insistir en que el pleito se promueve para solicitar la ineficacia del traslado, mas no sobre la oportunidad de retorno que Colpensiones ventila, en su sentir, ante la carencia del objeto de la aspiración de la

Ante este panorama, debo insistir en que el pleito se promueve para solicitar la ineficacia del traslado, mas no sobre la oportunidad de retorno que Colpensiones ventila, en su sentir, ante la carencia del objeto de la aspiración de la Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ - Magistrado Fecha: 2025-06-20 Código de verificación: FBA78CF2A17E2A24C91D51713486E6A55248167ACDAA2B298B97E70FA4304035 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Aclaración de Voto. Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00223-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante. Y no puede asimilarse esta figura con el retorno excepcional consagrado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, en tanto que la ineficacia de traslado trae como consecuencia jurídica la exclusión de todo efecto jurídico del acto de selección del RA IS como régimen pensional, bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, de suerte que ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones.

A contrario sensu , la oportunidad de traslado excepcional requiere que, si Colpensiones o las administradoras del régimen privado pretenden la terminación de los procesos necesitan acreditar la previa invitación y participación de cada demandante y, desde luego, que se verifique el cumplimiento de los deberes de doble asesoría, con el fin de conciliar, transar o , en general,

terminación de los procesos necesitan acreditar la previa invitación y participación de cada demandante y, desde luego, que se verifique el cumplimiento de los deberes de doble asesoría, con el fin de conciliar, transar o , en general, promover cualquier mecanismo que dé lugar a la cesación de la actuación judicial , de común acuerdo. Solo así el juez puede abstenerse de resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento, pues debe contar con la aquiescencia de quien tiene la facultad de disponer del derecho en litigio, quien es el demandante con su desistimiento o las partes , por un acuerdo.

Así, esta forma sui generis de terminación de procesos judiciales, cuando es únicamente la AFP o Colpensiones quien la solicita , escapa de la competencia en sede del recurso de queja, en la medida en que, en mi sentir, no desaparecen las causas que dieron origen al litigio , y no se trata de obtener la aceptación simple y aislada de l Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ - Magistrado Fecha: 2025-06-20 Código de verificación: FBA78CF2A17E2A24C91D51713486E6A55248167ACDAA2B298B97E70FA4304035 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Aclaración de Voto. Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00223-01 SCLAJPT-10 V.00 5 desistimiento del recurso por la solicitud de terminación del proceso, pues no siempre el efecto jurídico que este acto

SCLAJPT-10 V.00 5 desistimiento del recurso por la solicitud de terminación del proceso, pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea coincide con el interés de alguna de las partes (CSJ AL2004-2021).

En los términos antedichos y por la brevedad deb ida, dejo expresada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ - Magistrado Fecha: 2025-06-20 Código de verificación: FBA78CF2A17E2A24C91D51713486E6A55248167ACDAA2B298B97E70FA4304035

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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