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CSJ - AL3751-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3751-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3751-2025 Radicación n.°05001-31-05-020-2023-00231-01 Acta 8

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 1 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SILVIA ELENA OCHOA

CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES), LA ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A., y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía

a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00231-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Silvia Elena Ochoa Carvajal promovió demanda ordinaria laboral contra Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., Colpensiones, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., trámite al cual fue llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., a fin de que se declarara

de Pensiones y Cesantías S. A., Colpensiones, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., trámite al cual fue llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones las cotizaciones con los rendimientos que se hubiesen causado por motivo de la afiliación de la actora.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes y valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la actora, «[…] incluidos los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por la demandante, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con c argo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro previsional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.».Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00231-01

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previsional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.».Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00231-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Además, ordenó a Colpensiones a recibir los aportes que le remita la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Skandia Pensiones y Cesantías S. A., así como de tener en cuenta los aportes realizados por la demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM.

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Administradora de Pensiones y Cesantías Skandia S. A. , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 1 de mayo de 2024, resolvió:

Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín de fecha 7 de mayo de 2024, teniendo en cuenta la siguiente modificación:

  • Se MODIFICA el numeral SEGUNDO el cual quedará así: “CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora SILVIA ELENA OCHOA CARVAJAL, incluyendo rendimientos y bono

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora SILVIA ELENA OCHOA CARVAJAL, incluyendo rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado; además, con cargo a su propio patrimonio lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima este rubro debidamente indexado ”

En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación,Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el cual fue negado por el juez plural mediante auto de18 de octubre de 202 4, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por cuanto «[…] se circunscribe entonces el interés económico de SKANDIA S.A., a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, esto es, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima este rubro debidamente indexado.»; sin embargo, «no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS […]».

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del

efecto manifestó que:

El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a SKANDIA S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado a mi representada.

En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, loRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00231-01

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que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, loRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valor es efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por lo cual, devolver estas últimas con c argo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régime n pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.

Mediante auto de 15 de enero de 202 5, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…] L os gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, sin embargo, verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma.

[…]

Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan

expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma.

[…]

Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo d ebe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00231-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la

Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (1 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó parcialmente el falloRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de la Administradora de Pensiones y Cesantías Skandia S. A., está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones «[…]el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora SILVIA ELENA OCHOA CARVAJAL, incluyendo rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado; además, con cargo a su propio patrimonio lo descontado para el Fondo de

(100%) de los aportes efectuados por la señora SILVIA ELENA OCHOA CARVAJAL, incluyendo rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado; además, con cargo a su propio patrimonio lo descontado para el Fondo de Garantía de Pen sión Mínima este rubro debidamente indexado».

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Skandia

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar los «[…] los aportes efectuados por la señora SILVIA ELENA OCHOA CARVAJAL, incluyendo rendimientos y bono pensional […]», no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio , como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales . En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL39122024, AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente,Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 8 siempre y cuando se encuentren acreditados los montos

podrían representar una carga económica para la recurrente,Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 8 siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado

(CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los

por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración delRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 9 interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no

supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓNRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00231-01

SCLAJPT-06 V.00 10

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de agosto de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por SILVIA ELENA OCHOA CARVAJAL

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), LA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A., y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

Sin costas.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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