CSJ - AL3751-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3751-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3751-2026 Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00324-01 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali el 16 de octubre de 2024 , me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de julio de 2024 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YONH ALBERTO AGUDELO DURANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Yonh Alberto Agudelo Durango presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00324-01 2 SCLAJPT-06 V.00 de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones «todos los valores que hubiese recibido por motivo de
al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones «todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones , bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como: rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos».
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió:
[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PORVENIR S. A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales, con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubiesen emitido, pertenecientes a la cuenta de YONH ALBERTO AGUDELO DURANGO al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Para lo cual atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar
administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de YONH ALBERTO AGUDELO DURANGO del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con el dinero, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo al propio patrimonio de la AFP, seguros previsionales, con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubiesenRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00324-01
3 SCLAJPT-06 V.00 emitido, que tenga en su cuenta individual.
Contra la decisión anterior Colpensiones presentó recurso de apelación, con el fin de que se revo cara el fallo proferido y se le absolviera de las condenas que le fueron impuestas.
Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 31 de julio de 2024 , adicionó la sentencia recurrida en el sentido de ordenar al fondo privado que:
[…] en el momento de realizar la devolución de los conceptos mencionados en la parte motiva, los discrimine con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y
respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral, conforme lo expuesto.
Y confirmó en todo lo demás la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 16 de octubre de 2024, tras evidenciar que la vencida en juicio no determinó «los gastos de administración, y FGPM que percibió del demandante, que sirvan de referencia para determinar la cuantía requerida».Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00324-01 4
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En desacuerdo con la anterior determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
[…]
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en
revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
[…]
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
[…]
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.
Mediante auto de 8 de agosto de 2025 , el Tribunal mantuvo su decisión, para lo cual precisó:
Por ello, la Sala, por auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2024, estableció que, el agravio cuantificable para el efecto eran los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el periodo en que dicho fondo administró las cotizaciones del demandante, concepto que incluye la comisión para seguros previsionales. Así como también, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Ambos rubros, calculados con los rendimientos, establecidos con base en el interés corriente.
En esa oportunidad, se cuantificó tal condena en la suma de $16,996,874, liquidados por el periodo comprendido entre abril
rendimientos, establecidos con base en el interés corriente.
En esa oportunidad, se cuantificó tal condena en la suma de $16,996,874, liquidados por el periodo comprendido entre abril de 2006 y junio de 2023.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00324-01 5
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Ahora, advierte la Sala que, el recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga. Por el contrario, se limita a indicar que el interés económico de la parte demandante se evalúa teniendo en cuenta la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, sin precisar nada respecto del interés económica (sic) de la parte demandada. Y con relación a los de Corte Constitucional de la sentencia SU107 de 2024, la Sala encuentra que el apoderado los cita para rebatir la sentencia de segunda instancia (lo que es propio de la demanda de casación), más (sic) no se atacan las consideraciones del proveído que negó el recurso extraordinario de casación, que es el objeto de reposición. Se repite que, en dicho Auto, se estableció claramente el criterio por parte del Despacho para determinar el interés jurídico en casación, punto que no fue controvertido, lo que obliga a no reponer la decisión.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual corrió entre el 26 y el 30 de septiembre de 2025; el 1 de
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual corrió entre el 26 y el 30 de septiembre de 2025; el 1 de octubre de la misma anualidad se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Yonh Alberto Agudelo Durango.
Luego, e l 13 de noviembre de 2025, la opositora Colpensiones radicó ante esta corporación solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, la cual fue puesta a disposición del despacho ponente el día 18 de igual mes y año. Asimismo, el 28 de enero de 2026, quien se identificó como apoderada de dicha parte, presentó memorial de «entrega de la sustitución poder».
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00324-01
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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir , previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de julio de 2024 )
Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de julio de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas . Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00324-01 7
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En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia y solamente la adicionó en cuanto a la orden dada a Porvenir S. A. de discriminar los valores a trasladar, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás datos relevantes que lleven a su justificación para efectos de la devolución; actuación que
valores a trasladar, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás datos relevantes que lleven a su justificación para efectos de la devolución; actuación que debía cumplir dentro del término máximo e improrrogable de treinta (30) días hábiles.
En tal orden, y dado que la quejosa no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se infiere que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. Por lo tanto, carece de interés jurídico para rebatir la decisión del colegiado de instancia.
Esta corporación ha señalado reiteradamente que si la sentencia del juez fue adversa al recurrente, tal y como sucede en el presente asunto, los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia, p ues, si la providencia del juzgador de primer nivel no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL30712024 y AL3510-2024).Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00324-01 8
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Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al no conceder el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Antes de concluir , en relación con la solicitud de terminación presentada por quien se identificó como apoderada judicial de Colpensiones y con el memorial de
propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Antes de concluir , en relación con la solicitud de terminación presentada por quien se identificó como apoderada judicial de Colpensiones y con el memorial de «entrega de la sustitución de poder », deberá decirse que la Sala se releva de emitir algún pronunciamiento sobre el particular, comoquiera que la referida profesional en su petición inicial no allegó poder que la faculte para actuar ante esta corporación y, aunque sí lo hizo en la segunda, no presentó la documentación necesaria que dé cuenta de quién le sustituyó el poder para representar los intereses de Colpensiones. Así las cosas, se entiende que no fue ni ha sido autorizada para intervenir dentro del trámite que hoy ocupa la atención de la Sala.
Se absolverá en costas, dado que la réplica de Yonh Alberto Agudelo Durango fue presentada de manera extemporánea.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00324-01
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PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de julio de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por YONH ALBERTO
AGUDELO DURANGO contra la ADMINISTRADORA
por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de julio de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por YONH ALBERTO AGUDELO DURANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Absolver en costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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