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CSJ - AL3752-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3752-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3752-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide las solicitudes de corrección y adición de la sentencia CSJ SL1756 -2025 formuladas por EDATEL S. A., así como también se pronuncia sobre el memorial presentado por esta, en el que pone en conocimiento el estado de liquidación de la compañía, dentro del trámite del recurso de anulación que aquella interpuso contra el laudo arbitral de fecha 15 de agosto de 2024 emitido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo entablado con el SINDICATO DE TRABAJADORES

Y EMPLEADOS UNIDOS DE UNE EPM Y SUS EMPRESAS

DERIVADAS AFINES Y CONEXAS (SINTRAUNE-EPM).

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL1756-2025, la Sala resolvió el recurso de anulación interpuesto por Edatel S. A. contra elRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laudo arbitral emitido el 15 de agosto de 2024 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre aquella y Sintraune-EPM, así:

PRIMERO: MODULAR la cláusula 19a del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir

de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre aquella y Sintraune-EPM, así:

PRIMERO: MODULAR la cláusula 19a del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIDOS DE UNE EPM Y SUS EMPRESAS DERIVADAS AFINE S Y CONEXAS “SINTRAUNEEPM” y EDATEL S. A., en el sentido de tener únicamente como destinatarios de la prerrogativa arbitral reconocida, a los hijos del trabajador referidos en los literales a) y e) de la citada cláusula, en tanto que en lo demás, deviene inaplicable la cláusula arbitral dada su indeterminación y vaguedad.

SEGUNDO. NEGAR la petición de anulación frente a las restantes cláusulas de la decisión arbitral.

TERCERO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Mediante memorial de 31 de julio de 2025, Edatel S. A. solicita la corrección y la adición de la providencia, por considerar que la Corte omitió el estudio de la totalidad de los documentos allegados, con los que probaba su estado financiero deficitario y la consecuente afectación grave y negativa que le ocasionaba el laudo. Deduce lo anterior porque la Sala dijo, en varios apartes de la sentencia, que no se probó el estado financiero de la empresa , pese a que , afirma, ello sí quedó acreditado con los documentos que militan en el expediente, «siendo entonces una apreciación equivocada».

A renglón seguido, indica que, mediante memorial de 7

afirma, ello sí quedó acreditado con los documentos que militan en el expediente, «siendo entonces una apreciación equivocada».

A renglón seguido, indica que, mediante memorial de 7 de mayo de 2025, le comunicó a la Corte que mediante acta n.° 44 de 18 de octubre de 2024, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín, se disolvió y entró en liquidación, por lo que desde ese momento no desarrolla su objeto social, sinoRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 3 que ejecuta todos los actos tendientes a facilitar la preparación y liquidación de su patrimonio.

Afirma que tal situación no fue tenida en cuenta por la Sala, pese a que este solo hecho implica, necesariamente, el cierre de la actividad comercial que adelantaba, así como la inexistencia de una proyección a futuro que respalde el pago de beneficios o prerrogativas como las concedidas, lo que habría generado un análisis diferente al plasmado en la sentencia.

En otro escrito presentado el mismo día, la empresa reitera que se disolvió y entró en estado de liquidación . Cita el artículo 222 del Código de Comercio, el oficio 220-157642 de 21 de octubre de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, así como las sentencias CE SS, 1 oct. 2009, rad. 11001-03-25-000-2005-00232-00 y CC T -767-2011, para sostener que a partir del momento en que entró en liquidación, únicamente puede desarrollar las actividades que sean requeridas para tal propósito, siendo imposible que

11001-03-25-000-2005-00232-00 y CC T -767-2011, para sostener que a partir del momento en que entró en liquidación, únicamente puede desarrollar las actividades que sean requeridas para tal propósito, siendo imposible que entre ella y alguna organización sindical persista un conflicto colectivo, pues no está habilitada para adelantar ninguna actuación de este tipo en el marco de ningún proceso de negociación. Pide que se tenga en cuenta esta situación «al momento de emitir decisión».

Agrega que, debido a su actual estado de liquidación, el Ministerio del Trabajo ha archivado las solicitudes de tribunales de arbitramento que estaban vigentes con otras organizaciones sindicales.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01

SCLAJPT-06 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

Los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso consagran la corrección y adición de las providencias, así:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver

error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Salta a la vista que , en su solicitud, Edatel S. A. no le atribuye a la providencia ningún error aritmético, o por omisión, cambio o alteración de palabras , de modo que la petición de corrección es infundada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01

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Tampoco corresponde a una genuina solicitud de complementación del fallo, pues la Sala no omitió resolver sobre alguno de los extremos de la litis , ni sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por el contrario, al desatar el recurso de

complementación del fallo, pues la Sala no omitió resolver sobre alguno de los extremos de la litis , ni sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por el contrario, al desatar el recurso de anulación, esta corporación decidió de manera integral sobre la controversia sometida a su escrutinio.

A juicio de la Sala , lo que subyace en la petición de la recurrente no es la existencia de un yerro formal susceptible de corrección o adición, sino una manifiesta inconformidad con el sentido de la decisión adoptada, la cual pretende ser reexaminada por una s vías procesales que no está n instituidas para reabrir el debate jurídico ya definido, ni para obtener una nueva valoración de los argumentos o de los elementos probatorios oportunamente examinados.

En concreto, la figura de la adición de la sentencia no está erigida como un mecanismo para remediar supuestas deficiencias en la actividad probatoria , sino, concretamente, la falta de resolución de los puntos de derecho sobre los cuales versa el litigio. De ahí que la eventual discrepancia de una de las partes con la apreciación que el juzgador haya realizado de los medios de convicción no configur a una omisión decisoria, sino una diferencia de criterio respecto del juicio efectuado, aspecto que resulta ajeno al ámbito de aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso.

Por si fuera poco , la empresa ni siquiera relaciona las evidencias que supuestamente fueron ignoradas en laRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia. Si se refiere al certificado de existencia y

evidencias que supuestamente fueron ignoradas en laRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia. Si se refiere al certificado de existencia y representación legal allegado mediante memorial de 7 de mayo de 2025 , basta señalar que la Sala no tenía por qué valorar ese documento, por resultar del todo extemporáneo, ya que, para la resolución del recurso de anulación, s olo es viable tener como medios probatorios los aportados oportunamente en el trámite del laudo arbitral (CSJ SL29632022).

En todo caso, debe resaltarse, con énfasis, que es infundada la afirmación de la empresa de que la Sala omitió el estudio de los medios de prueba allegados , pues lo que concluyó fue que la recurrente no demostró con suficiencia que las cláusulas arbitrales a las que se oponía fueran inequitativas.

Por lo expuesto, la Sala negará las solicitudes de corrección y adición de la sentencia CSJ SL1756-2025.

Por último, mediante el memorial agregado a las solicitudes anteriores, la empresa pone en conocimiento que se disolvió y que entró en estado de liquidación , y con base en ello solicita que,

[…] al momento de emitir decisión tenga en consideración la situación actual de la compañía y en particular que, EDATEL S.A. se encuentra en proceso de LIQUIDACIÓN debidamente registrado en cámara de comercio, lo que supone que no puede encontrarse en conflicto colectivo con ninguna organización sindical.

S.A. se encuentra en proceso de LIQUIDACIÓN debidamente registrado en cámara de comercio, lo que supone que no puede encontrarse en conflicto colectivo con ninguna organización sindical.

En rigor, lo único pendiente de decidir eran lasRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 7 solicitudes de corrección y adición, pero tal como ha quedado evidenciado en esta providencia, para ello resultaba irrelevante si la empresa entró en liquidación , pues bastaba con definir si la providencia contenía algún error aritmético, o por omisión, cambio o alteración de palabras , o si dejó de pronunciarse sobre alguno de los extremos del litigio.

En todo caso, si se entendiera que lo que plantea la empresa es que el conflicto colectivo debe declararse terminado, tal propósito no puede resultar exitoso en el marco del recurso extraordinario de anulación. En efecto, la competencia de la Sala en este estadio procesal se restringe a verificar la regularidad del laudo arbitral en relación con los aspectos específicamente impugnados, con el fin de establecer si el Tribunal, al dictarlo: (i) se extralimitó en el objeto para el cual fue convocado; y/o (ii) afectó derechos o facultades reconocidos a las partes por la Constitución, la ley y normas convencionales a las partes del conflicto.

Adicionalmente, dada la naturaleza de las decisiones adoptadas por esta especial clase de tribunales —que fallan en equidad—, corresponde a esta Sala verificar (iii) si, con ocasión del laudo, se produjo la violación de un trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores

adoptadas por esta especial clase de tribunales —que fallan en equidad—, corresponde a esta Sala verificar (iii) si, con ocasión del laudo, se produjo la violación de un trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, consagrado en el artículo 1 del CST.

De manera excepcional, también le compete a esta corporación (iv) devolver el expediente al colegiado en equidad, cuando advierta que no se resolvieron todas las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, para queRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 8 se pronuncie sobre las omitidas, fijándole un plazo para ello, sin perjuicio de que esta Sala entre a resolver, si lo estima conveniente, la anulación de lo ya decidido (art. 143 CPTSS).

Conforme a lo descrito, cualquier controversia relacionada con la subsistencia, finalización o imposibilidad de desarrollo del conflicto colectivo corresponde a escenarios distintos al control jurisdiccional del laudo arbitral, sin que resulte jurídicamente viable trasladar dicha discusión al restringido marco del recurso extraordinario de anulación.

A lo anterior se suma que, si la disolución y el estado de liquidación de la empresa no limitan la competencia del tribunal de arbitramento para estudiar el pliego de peticiones (CSJ SL22236-2017), tampoco restringen la de la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido por aquél, que está enmarcada por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido por aquél, que está enmarcada por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

NEGAR las solicitudes de corrección y adición de la sentencia CSJ SL1756-2025.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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