CSJ - AL3753-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3753-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia
CIiia ·•-111 JIIIICII
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponent e AL3753-2017 Radicación n. º73752 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja propuesto por el apoderado de la parte demandada frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de septiembre de 2015, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de enero de 2015, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENRIQUE LUIS RAMOS
ACOSTA contra JOSÉ EFRAÍN ZULUAGA SALAZAR.
I. ANTECEDENTES Enrique Luis Ramos Acosta promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo comprendido entre el 14 de febrero de 2007 y el 07 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, Radicación n. º73752 se le pagaran los salarios prestaciones sociales con base y en la remuneración real devengada las indemnizaciones y moratoria y por despido injusto.
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 31 de julio de 2013, condenó al demandado a cancelar la suma de $60.170.856,65, por concepto de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios, sanción por no pago oportuno de las prestaciones e indemnización por
despido injusto, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de enero del 2015, al resolver la apelación formulada en su momento por aquél. Mediante auto del 10 de septiembre de 2015, el ad no otorgó el recurso extraordinario de casación quem interpuesto por el vocero judicial del convocado a juicio, pues estimó que: •.(). s.e evidencqiuaee fectivamleonst e aportae lsa s eguridsaodc ieanls alundo fu eronc ondenados en el falldoe primerian stancpirao,v idenqcuiea f ue confirmadean todass usp artepso re staS alad eD ecisión, luegaol s erp resentea.ldr oe curdseoc asacipóonrl ap arte demandadéas,t neo constituuyne i nteréjsu rídipcaor ae l recurspou,e sn oe xiscteo ndenean s uc ontrfar enat ee ste decisión que fue atacada en reposición, por el tema(. ).•., mismo apoderado el 16 de ese mismo mes y año. A través de proveido calendado el 11 de diciembre de ese mismo año, el mantuvo la posición para el adq uem y 2 Radicación n. º73752 efecto señaló que: se •.(.. )n o tradteal ae xistednecu ian a dudsao berlve a ldoeril n tejruérsíd deicdloe mandpaadroa casacsiióndnoe,l ae xcludseui nór nu bqruone ot ieqnuee pagealdr e mandpaodnroo ,e stcaorn teneindl aas entencia,
lueégsotn eop uedien clueinlr als ieq uidpaacreiafó enc tos Autorizó la expedición de copias para dec asac(.i) .ó•.n. agotar el recurso de queja, atendiendo así la petición subsidiaria que había formulado el recurrente. El 28 de enero del 2016 se arrimaron a esta corte las copias de las respectivas piezas procesales, según da cuenta el informe secretarial obrante a folio 3, junto con la sustentación, en la que adujo el apoderado del recurrente que: •.(). a . lm omendteot aslaarcs o ndeinmapsu esatla s demandsae dhoa,cr ee feraeu nncaitsaa bllaascsu,al e s no es repoesnae nle xpediecnotenel ,ql uoi eirnof qeurneior de conocimdiele apn atrovt een clidaaf ormqau ee la dq uem entr(os ica) determlionsva arl oraelsle ín unciados, ocasiocnoaennl dlloavo i olaacldi eórne acl haigo u aldaald , este debipdroo cyeasq ou,pe o r motievlso u scsroiltioec ni tó su oportuenlnid oamdb ramdiepe enrtpioat roda e termienla r justipyraqe ucgeioe ,n edruadl aac ondiemnpau e,s.ta
11. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagran en materia laboral el recurso de queja, éste procederá
«conptrroav iddeenjlcu iaeq zu ed enieegldu ee apelaoc cioónnt lrada e tlr ibuqnuaenl oc onceedlde e 3 Radicacni.ó°n7 3752 casación,,. A pesar de lo previsto en tales disposiciones, ese mecanismo de defensa no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución son los contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 de la primera normatividad mencionada. En ese sentido, el articulo 378 del CPC preceptúa: «El recurrendteeb erpáe dirre posicdieólan u toq uen egóe l y recurseon,s ubsiqduieos ee xpicdoap idael ap rovidencia las recurryid dea demápsi ezcaosn ducednetpler so ceso•. Lo anterior lleva a que la proposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación procesal del trabajo, esto es, el articulo 63 del C.P.T. y de la S.S, al determinar que debe ser presentado dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia motivo de inconformidad. Por tanto, si éste se formula con posterioridad, es decir, una vez vencido dicho plazo, lógico es colegir que la decisión adquiere firmeza y, por lo mismo, resulta imposible adelantar todo trámite posterior atinente al de queja. Esta precisa temática ya ha sido objeto de estudio por
la Sala, cuando en providencia CSJ AL, 26 jul. de 2011, rad. 51446, dijo que: •.(). .E n consecuenscii laa, 4 Radicaiócn n. º73572 interposdieclri eócnu dresr oe posicsióefn o rmucloan posterioersdi edcauirdn ,av evze ncildodosos ds ía sl,ó gico esc olegqiurle a d eciasdivóenar dsqau fiirrmieóyz ,pa o lro mismloai, m posibdieal diedlaadtn otdtaorr á mpiotset erior derle cudrseqo u eja». Y en casaon áloagloa queíx aminaedsot,a corporeancC iSóJALn ,,5 d ea gosdte2o 0 0Ra9d,. 4 0822, seo bseqrvuaee lr ecurnrose enc tieañl óo s sostquuve•o.:() . . requilseigtaoplsae rpsao ddeartr r ámai ltaqe u ejsais, e tieennec uenqtuaen oi nterpeunst oi emeplro e cudres o reposyic pioóernn dale negárpsoeerlx ete mpornáon eo, hablíau gaa qru ee lT ribuonradle nlaaer xpae dicdieó n copiadsel aa ctuación». Ene lc ascoo ncrseet tioeq nueec ,o meolp rovepíodro meddieocl u asler esoslovbilróace o ncedseirlóe nc udres o casacsiepó rno deul1j 0od es eptiedme2b 0r1e(fl5 . 91y)
sun otificeanec sitóanad coa eecl1i 1ós igui(fle. 9n1te)es, claqruoe e li nconfcoornmteah baas teald ía1 5p ara impugnahrelcohq,ou en os ucepdoiróq vueer,i ficlaodso s térmipnooerss tSaa lsaó,le old í1a6 d ee smei smmoe sy -ee año sep rese,nefitlCUó l\90'· • -fisici(fló. 9n2 )l,oq ue quideerceqi urse e i nterdpemu asnoe erxat emporánea. Confoarlrm eec uernetaol iezsia nddo,u dqaubenl oe hayl ugaa arb oredlae rs tuddeirloe cudresq ou epjoar cuanltaso e rcioen catednepa adsaoq su ee lr ecurrente debícau mplfuier i nobservcaudaann doof ormuleón tiemepldo er eposfriecniatólaen u tqou hea bdíean egeald o 5 Radicación n.º7 3752 extraorddienc aarsiaoc iaódnq,u iripeonrtda on tfior meza. En consecuesnecr ieac,h azareál r ecurdseoq ueja propuesto.
DECISIÓN
III. En méritdoe loe xpuesltaoC ,o rtSeu premdae JustiScailada,e C asaciLóanb oral,
RESUELVE: PRIMERO: rechazealrr e curdseoq uejian terpuesto pore ld emandadpoo rl asr azoneexsp resaednal sap arte motiva.
SEGUNDO:
envielsaae c tuacailTó rni budneao lr igen parqau ef ormpea rtdeee lx pediente. Notifiquyec súemp l.a se • ",._ •.,_ .,/U,. { ,.. A GERARDO BOTEZRUOL UAGA Presiddeenl taSe a la 6 Radicacni.ºó 7n3 752 :s is ifil 1 .r. fi11• i l 1 .!!ifi LUI fi fi-ie .i? c.,;.i.-i·s ... ::i -=fi ,fi i"" fi ;.::¡ fi.. -. J< fi O,<.c, fi -::i u· -¡ §l¡rj fiS .., fi ·I fi JI 7