CSJ - AL3753-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3753-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3753-2026 Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00083-01 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y C ESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de febrero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDITH LUCÍA GUZM ÁN GUZM ÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Edith Lucía Guzmán Guzmán promovió procesoRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinario laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó: (i) que se ordenara a la primera a trasladar a Colpensiones los
del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó: (i) que se ordenara a la primera a trasladar a Colpensiones los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante , incluyendo los rendimientos y el bono pensional, (ii) que se ordene a Colpensiones recibir los aportes remitidos por Colfondos S. A y, (iii) que se condene a las demandadas ultra y extra petita.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la in eficacia del traslado de la demandante al RAIS. En consecuencia, decidió:
[…]
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que hubiesen realizados (sic).
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S. A. y COLFONDOS S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su patrimonio e indexados, porcentajes de gastos de administración, comisiones y primas de seguros a prorrata del tiempo que la actora permaneció afiliada a cada uno de estos fondos.
CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. que realice todos los
porcentajes de gastos de administración, comisiones y primas de seguros a prorrata del tiempo que la actora permaneció afiliada a cada uno de estos fondos.
CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. que realice todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la actora en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados por la actora en su permanenciaRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00083-01
SCLAJPT-06 V.00 3 en el RAIS.
Al momento del TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados junto con valores y detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme a los dineros que le sean trasladados del RAIS.
Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación con el fin de que se revoquen en su integridad las condenas impuestas en su contra.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Dicho colegiado, mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
Judicial de Ibagué resolvió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Dicho colegiado, mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, la s demandadas Colfondos S. A y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 6 de febrero de 2025, tras considerar que no le s asiste «interés jurídico» para recurrir, ya que:
[…] en los casos en que se ordena traslado del ahorro del RAIS a Colpensiones, como el aquí estudiado, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada.Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00083-01
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Ahora, en cuanto a la condena de los gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por la A (sic) quo con cargo al patrimonio de los fondos demandados, se tiene:
Ni Colfondos S.A., ni Porvenir S.A. aportaron prueba sobre los conceptos anotados […] por ende, NO SE CONCEDE el recurso de casación interpuesto por dichas AFP.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A.
Ni Colfondos S.A., ni Porvenir S.A. aportaron prueba sobre los conceptos anotados […] por ende, NO SE CONCEDE el recurso de casación interpuesto por dichas AFP.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que la decisión del juzgador de segundo grado genera un detrimento patrimonial a la entidad, al omitir realizar un estudio exhaustivo de la totalidad de los aspectos debatidos en el litigio y por resultar contraria a lo establecido en la Sentencia SU -107 de 2024 . E n concordancia, sostuvo que, de acuerdo con e l precedente jurisprudencial citado, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado, no deben ser reintegrados los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de tales valores.
Por último, sostuvo que no resulta procedente trasladar a Colpensiones los rendimientos financieros, en la medida en que estos se generaron como consecuencia de la administración de los aportes de la actora a cargo de Colfondos S. A.
Mediante auto de 1 3 de marzo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que : (i) los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual , comoRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cotizaciones y rendimientos financieros, no integran el patrimonio de la entidad , sino que pertenecen al afiliado,
SCLAJPT-06 V.00 5 cotizaciones y rendimientos financieros, no integran el patrimonio de la entidad , sino que pertenecen al afiliado, razón por la cual la recurrente no sufre perjuicio económico alguno, y (ii) la devolución de los rubros por gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima sí podría representar una carga económica para Colfondos S. A.; no obstante, no acreditó el monto por pagar por tales conceptos.
Lo anterior, acorde al criterio adoptado en proveídos CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023, proferidos por la Sala de Casación Laboral.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal, y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este
económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (13 de diciembre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como cotizaciones,Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 7 bonos pensionales y sumas adicionales, con sus respectivos frutos, rendimientos e intereses y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, así como en devolver los porcentajes c obrados por gastos de administració n, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados , y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esa administradora.
En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Colfondos S. A. se circunscribe exclusivamente a la condena confirmada por el fallador de segunda instancia, siempre que sea susceptible de cuantificación monetaria y recaiga directamente so bre el patrimonio de la quejosa.
Frente a lo anterior, se puede comentar que sí podría representar una carga económica para Colfondos S. A. la orden de trasladar los porcentajes cobrados por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , pues dichos rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, siempre y cuando la
de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , pues dichos rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, siempre y cuando la recurrente acredite los montos de las condenas (CSJ
AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y
AL1817-2024).
Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de unRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues, se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la dec isión del Tribunal. Por lo anterior, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).
De igual manera, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU -107-2024, resta decir que el cuestionamiento de la recurrente Colfondos S. A. se dirige a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Frente a ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se
advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00083-01
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por EDITH LUCÍA GUZMÁN GUZMÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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