🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL3754-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL3754-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3754-2026 Radicación n.° 11001-41-05-012-2025-00750-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el

JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BOGOTÁ D. C. para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de ICONIC+GROUP

S. A. S.

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Iconic+Group S. A. S., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.113.600, porRadicación n.° 11001-41-05-012-2025-00750-01 2 SCLAJPT-06 V.00 concepto de cotizaciones pensionales dejadas de cancelar por la ejecutada en calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cumplir la obligación hasta el pago efectivo de la misma, así como las sumas que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero

intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cumplir la obligación hasta el pago efectivo de la misma, así como las sumas que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Dicha autoridad, mediante providencia de 9 de ju lio de 2024, declaró no tener competencia para conocer de la demanda y, en consecuencia, remitió la diligencia a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá . Lo anterior derivó de considerar que , de conformidad con el artículo 110 CPTSS, en los procesos ejecutivos por el cobro de cotizaciones en mora es competente el juez del domicilio principal de la parte ejecutante o aquel del lugar donde se expidió el título ejecutivo, sin que constituya factor de competencia la c iudad en la cual se adelantó el cobro prejurídico. Por consiguiente, observó que, como el t ítulo ejecutivo no fue expedido en Medellín y el domicilio de Porvenir S. A. se encuentra en Bogotá, corresponde a esta última ciudad el conocimiento de la demanda.

Recibida la actuación por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D. C., a través de auto de 26 de septiembre de 2025, resolvió abstenerse de conocer de la demanda , conforme al artículo 110 CPTSS, con fundamento en que el título ejecutivo fue expedido en Medellín, ciudad en la que la sociedad ejecutante tieneRadicación n.° 11001-41-05-012-2025-00750-01 3

SCLAJPT-06 V.00

fundamento en que el título ejecutivo fue expedido en Medellín, ciudad en la que la sociedad ejecutante tieneRadicación n.° 11001-41-05-012-2025-00750-01 3 SCLAJPT-06 V.00 oficina y que, además, fue la escogida para presentar la demanda. Por lo tanto, concluyó que el despacho competente para tramitar el asunto es el J uzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

Por lo anterior, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta corporación y envió el proceso para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que tanto e l Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín como el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D. C. consideran no ser los competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por Porvenir S. A. en contra de Iconic+Group para el cobro de aportes en mora.

Para tal efecto, es oportuno señalar que, de acuerdo con

consideran no ser los competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por Porvenir S. A. en contra de Iconic+Group para el cobro de aportes en mora.

Para tal efecto, es oportuno señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, a lasRadicación n.° 11001-41-05-012-2025-00750-01 4 SCLAJPT-06 V.00 entidades administradoras de los diferentes regímenes les corresponde adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador . Adicionalmente, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a la que alude el anterior precepto, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa de conformidad con el canon 145 del mis mo estatuto, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

La normativa en comento establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.

Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.

Ahora, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales , esta regla de competencia se hace extensiva a las entidades del Régimen de Ahorro Individual, ya que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.Radicación n.° 11001-41-05-012-2025-00750-01 5

SCLAJPT-06 V.00

Sobre lo dicho, esta corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, la providencia CSJ AL81062024 en la que se recordó:

Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguri dad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran,

Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguri dad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció procedentemente, en quién reca ía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

De lo expuesto, se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad ejecutante, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir , entre las opciones previstas en la legislación procesal , al juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.Radicación n.° 11001-41-05-012-2025-00750-01 6

SCLAJPT-06 V.00

En el asunto bajo estudio, tras examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio principal de la ejecutante es en la ciudad de Bogotá D. C. (f.o 36 cuaderno conflicto de competencia), y (ii) el título ejecutivo se expidió en Medellín

la Sala advierte que: (i) el domicilio principal de la ejecutante es en la ciudad de Bogotá D. C. (f.o 36 cuaderno conflicto de competencia), y (ii) el título ejecutivo se expidió en Medellín (f.os 19 y 20 cuaderno conflicto de competencia).

En ese orden, la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá , lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A., o ante los jueces laborales de Medellín, lugar donde se expidió el título ejecutivo.

En consecuencia, dado que la administradora de fondos presentó la acción ejecutiva ante los jueces laborales de Medellín, al ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados, más aún cuando indicó en el acápite de competencia que la fijaba en dicha ciudad por « el lugar de expedición del título ejecutivo», es claro que su elección debe ser respetada. En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, y se informará de lo resuelto al otro despacho.

Por último, sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que , en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso , sean rigurosos, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino también al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-41-05-012-2025-00750-01

7

SCLAJPT-06 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-41-05-012-2025-00750-01

7

SCLAJPT-06 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el

JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BOGOTÁ D. C., en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de ICONIC+GROUP

S. A. S.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO DOCE

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

BOGOTÁ D. C.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C35DC5CBFD0C9A0A32C13F831A3E1ACECBBA2424BC70ABBD76EFFD9B685BD464

Documento generado en 2026-06-11

Consultar sobre este documento ...