CSJ - AL3755-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3755-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3755-2026 Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00458-01 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 2 de septiembre de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por VIANNEY ROCÍO ZÚÑIGA REVELO contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Vianney Rocío Zúñiga Revelo presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con elRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones tod as y cada una de las cotizaciones realizadas a su nombre, bono
(RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones tod as y cada una de las cotizaciones realizadas a su nombre, bono pensional, debidamente indexado e intereses de mora . Igualmente, pidió qu e se condene en costas del proceso y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
[…] SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) a PORVENIR SA
(por ser la última entidad administradora del RAIS a la que estuvo afiliada la demandante) a trasladar de la cuenta individual de VIANNEY ROCIO (sic) ZUÑIGA (sic) REVELO a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, du rante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS, debidamente indexados. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de VIANNEY
valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de VIANNEY ROCIO (sic) ZUÑIGA (sic) REVELO, así como los rendimientos y demás sumas que se deben trasladar y a actualizar la historia laboral para los efectos pertinentes. En el evento de existir diferencias entre lo transferido del RAIS y lo que debería existir en la cuenta global del RPM (sic) (en el caso de que la actora hubiere permanecido en él), PORVENIR SA (por ser la últimaRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00458-01
SCLAJPT-06 V.00 3 entidad administradora del RAIS a la que estuvo afiliada la demandante) deberá asumir las diferencias con sus propios recursos.
OCTAVO: CONDENAR a la accionada PORVENIR SA a pagar las costas de este proceso en favor de la demandante por valor de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su liquidación.
Contra la decisión anterior, Porvenir S. A. presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la condena impuesta.
Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia de 22 de mayo de 202 5, adicionó, y aclaró el ordinal segundo de la sentencia de primer grado en lo siguiente:
[..] “SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE
providencia de 22 de mayo de 202 5, adicionó, y aclaró el ordinal segundo de la sentencia de primer grado en lo siguiente:
[..] “SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) a PORVENIR SA (por ser la última entidad administradora del RAIS a la que estuvo afiliado el demandante) a trasladar de la cuenta individual de VIANNEY ROCIO (sic) ZUÑIGA (sic) REVELO a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que permaneció en el RAIS; además, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos debidamente indexado s y con cargo a sus propios recursos. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás.Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00458-01
SCLAJPT-06 V.00 4
TERCERO. - CONDENAR en COSTAS en esta instancia a PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho a su cargo, el equivalente a dos 2 smlmv. Sin lugar a costas en el grado
pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia; y la adicionó y a claró en el numeral segundo, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hayan sidoRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 8 depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que permaneció en el RAIS; además, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos
En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas y
SCLAJPT-06 V.00 4
TERCERO. - CONDENAR en COSTAS en esta instancia a PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho a su cargo, el equivalente a dos 2 smlmv. Sin lugar a costas en el grado jurisdiccional de consulta.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 2 de septiembre de 2025, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir. En consonancia, señaló lo siguiente:
[…] según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los puntos apelados.
Y en especial tratándose de fondos privados, el interés no se extiende al monto acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado y a sus rendimientos, sino al cálculo de comisiones y al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, cuyo cálculo y liquidación, para el caso de Porvenir S.A., ascienden a la suma de ciento cincuenta y un millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinticuatro pesos M/Cte. ($151.455.624 cop); de manera que la estimación del interés para recurrir del impugnante, no supera el margen legal, y en consecuencia no se concederá el recurso
veinticuatro pesos M/Cte. ($151.455.624 cop); de manera que la estimación del interés para recurrir del impugnante, no supera el margen legal, y en consecuencia no se concederá el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En su escrito, hizo referencia a la sentencia CC SU-107-2024, e igualmente acudió a la providencia CSJ AL3958-2021, dado que:
[…] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específicaRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 5 por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente […], de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena […] se debe retornar estas sumas a costa del […] propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo [propio…], si (sic) se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la
patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo [propio…], si (sic) se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos de la demandante: […]
Mediante auto de 1 4 de octubre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisó que:
[…] Al respecto, es importante señalar que el criterio de la Honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, tratándose del interés económico para recurrir de la AFP privadas, ha sido pacifico (sic) al concluir que el monto correspondiente a los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, no hacen (sic) parte del interés para recurrir de la AFP como quiera que corresponden (sic) al patrimonio del afiliado.
Recientemente en providencia calendada 03 de julio de 2025, al interior del proceso con radicado 760001 -31-05-013-202400022-01, la misma postura fue reitera en los siguientes términos:
“Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando laRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede
SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bonos pens ionales, si hubiere, y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
Bajo dicho derrotero, es evidente que el fondo privado carece de interés económico para recurrir en casación cuando la condena en su contra se contrae al traslado las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, que hacen parte del patrimonio y del interés de quien en este asunto propuso la contienda.
Ahora, lo referente a la imposibilidad de trasladar gastos de administración o porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima por cuenta de la declaración de la ineficacia y la oposición de la condena de este Juez Colegiado a lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, no son objeto de discusión en este escenario, en tanto, escapan a los derroteros que deben consultarse para discernir en el interés para recurrir en casación.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00458-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (22 de mayo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos
En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas y confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de reintegrar los valores cobrados a título de cuotas de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual —tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales e indexación —, esta corporación ha señalado que generan una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario,Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 9 carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente (CSJ AL3504-2024).
En ese contexto , es pertinente precisar que , si bien la recurrente aportó un cálculo en el que estimó la suma de «$77.145.934 Resultado semanas salario multiplicado el porcentaje de comisión gastos», dicha cifra, por sí sola, resulta insuficiente para acreditar el monto del agravio o perjuicio
«$77.145.934 Resultado semanas salario multiplicado el porcentaje de comisión gastos», dicha cifra, por sí sola, resulta insuficiente para acreditar el monto del agravio o perjuicio económico que la sentencia podría ocasionarle , pues no se encuentra respaldada con la prueba correspondiente. Además, se advierte que la suma no supera la cuantía mínima legal exigid a para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Por otro lado, respecto de lo esbozado con relación a lo resuelto en el auto CSJ AL3958-2021 y a la sentencia CC SU107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Frente a ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
En consecuencia , no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesta por la parte recurrente Porvenir S. A. , por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00458-01
SCLAJPT-06 V.00 10
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 22 de mayo de 202 5, en el proceso ordinario laboral adelantado por VIANNEY ROCÍO ZÚÑIGA REVELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3657C7B1D607EE0EE76086D6E682F3DB542379AA6BF7DCE57FE3CD94B6909BD1
Documento generado en 2026-06-16