CSJ - AL3756-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3756-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3756-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00236-01 Acta 8
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S . A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de julio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ESMERALDA
ARBOLEDA YUSTI contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00236-01
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Para lo que interesa al recurso de queja de la referencia, se tiene que, Esmeralda Arboleda Yusti promovió demanda ordinaria laboral contra la Skandia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
se tiene que, Esmeralda Arboleda Yusti promovió demanda ordinaria laboral contra la Skandia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, Mapfre Seguros Generales de Colombia y Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado a Colpensiones , se falle ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Autoridad que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas, y como consecuencia de lo anterior declarar la ineficacia de la afiliación de fecha 7 de noviembre de 1995, realizado por la demandante ESMERALDA ARBOLEDA
YUSTI ante SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO: Condenar a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a la devolución de las cotizaciones, de la demandante ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la
las cotizaciones, de la demandante ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los queRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00236-01
SCLAJPT-06 V.00 3 haya lugar, con ocasión a la devolución que realice SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
S. A.
CUARTO: Condénese a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. , a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esas administradoras, con cargo a sus propios recursos.
QUINTO: Absolver a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS y declarar probada la excepción de ausencia de requisitos legales para llamar en garantía con respecto a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEXTO: Se condena en costas a SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Skandia Sociedad Administradora de Fondos
SEXTO: Se condena en costas a SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Skandia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Colfondos S.
A. Pensiones y Cesantías, y Mapfre Seguros Generales de Colombia, la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de mayo de 2024, resolvió:
1. ADICIONAR el numeral 2 de la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora
ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. y, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00236-01
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PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, el cual quedará así:
“SEGUNDO: Condenar a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a la devolución de las cotizaciones, de la demandante ESMERALDA
“SEGUNDO: Condenar a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a la devolución de las cotizaciones, de la demandante ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Tales como: Bonos pe nsionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses, rendimientos, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S. A. y, SKANDIA S.
A.
Inconforme con esta decisión, Skandia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A ., formuló recurso extraordinario de casación. Dicho recurso fue negado por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 11 de julio del mismo año. Pues, consideró que:
[…] Precisado lo anterior, tratándose de ineficacia de traslados entre distintos fondos de pensiones, como sucede en el caso que se estudia, resulta evidente que la decisión adoptada no es susceptible de cuantificación, al tratarse de una obligación de hacer y no de dar, consistente en el traslado de aportes del capital y de lo generado de la cuenta de ahorro individual del afiliado demandante a COLPENSIONES, habiéndose pronunciado en este sentido el máximo Tribunal de cierre de la Jurisdicción laboral
y de lo generado de la cuenta de ahorro individual del afiliado demandante a COLPENSIONES, habiéndose pronunciado en este sentido el máximo Tribunal de cierre de la Jurisdicción laboral en auto AL2937 de 2018, en el que indicó:
“Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas junto con sus rendimientos financieros y el Bono Pensional es del afiliado. Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo ind ica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de extinguir su función de administrar el régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por suRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 5 gestión, perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión”
Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: […] El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se
presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: […] El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a SKANDIA S. A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la trabajadora, como rendimientos gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales de la señora demandante, valores que deben ser reintegrados a COLPENSIONES debidamente indexados a título de actualización monetaria.
Al respecto, la Sala Casación laboral en providencia de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No. 85430 AL1223 -2020, con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, precisó que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porveni r S.A., no tiene interés para recurrir en casación, por lo siguiente:
“(…) En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Díaz en su cuenta de ahorro individual.” […]
en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Díaz en su cuenta de ahorro individual.” […]
De acuerdo con lo anterior, SKANDIA S. A., no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a -quo al ordenar al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) de la afiliada, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00236-01
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No obstante, la Sala pasó por alto el resolutivo del fallo de primera instancia mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2022, en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación d e la demandante como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración, los cuales tienen una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada si le asiste interés jurídico para recurrir en casación.
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica
representada si le asiste interés jurídico para recurrir en casación.
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de ta l suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a l a cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada , implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto, en primera medida se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora demandante, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los rendimientos gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales de la señora demandante,
señora demandante, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los rendimientos gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales de la señora demandante, por lo cual, devolver estas últimas con c argo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV.
Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00236-01
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[…]
Dilucidado lo expuesto en líneas precedentes, se ha de advertir que la cuantificación del interés jurídico para recurrir en casación debe ser determinable pecuniariamente, lo que evidentemente en este caso no ocurrió, pues no basta con indicar “que la condena proferida en su contra supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes” sin que se observe con exactitud la suma gravaminis que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia debe ser determinada o al menos determinable.
Por tanto, esta Corporación estima, que no existe mérito para apartarse de las consideraciones expuestas en el auto de calenda 11 de julio de 2024 que no accedió a conceder el recurso extraordinario de casación, y, en consecuencia, no se repondrá tal decisión.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias a esta Sala, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
tal decisión.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias a esta Sala, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 20 y 22 de noviembre de 2024, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece queRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 8 serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 31 de mayo de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto
determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del inter esado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el numeral 2 del fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Skandia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A ., está integrado únicamente por la adición que orden ó, «devolución de las cotizaciones […] en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, tales como: Bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses, rendimientos, comisione s y aportes al fondo de pensión mínima, de acuerdo con lo establecido en el artículoRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 9 1746 del Código Civil.»
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Skandia
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar el capital de ahorro en la cuenta individual de la actora y los rendimientos generados , debidamente indexadas, no sufre
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Skandia
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar el capital de ahorro en la cuenta individual de la actora y los rendimientos generados , debidamente indexadas, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL39122024, AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a los valores por gastos administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posibleRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00236-01
más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posibleRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 10 determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se enc uentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.
(CSJ AL1755-2023).
Finalmente, es oportuno manifestar que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, - recurso medio -, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓNRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00236-01
SCLAJPT-06 V.00 11
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ESMERALDA
ARBOLEDA YUSTI contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS
S. A., PENSIONES Y CESANTÍAS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y la recurrente
Sin Costas.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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