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CSJ - AL3756-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3756-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3756-2026 Radicación n.° 23001-31-05-001-2022-00077-01

Acta 7

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por BLAS DEMETRIO MORENO BLANCO contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 7 de mayo de 202 5, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dictado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrent e contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).Radicación n.° 23001-31-05-001-2022-00077-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Blas Demetrio Moreno Blanco promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, a fin de que se le reconociera y pagar a la indexación de la primera mesada pensional y/o el ajuste de los factores salariales de acuerdo con el IPC certificado por el DANE . Igualmente, solicitó que se condenara a pagar la diferencia de las mesadas dejadas de cancelar por el reajuste salarial, todas estas, debidamente indexadas, junto con las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante

se condenara a pagar la diferencia de las mesadas dejadas de cancelar por el reajuste salarial, todas estas, debidamente indexadas, junto con las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería resolvió:

PRIMERO: Se Declara (sic) probada (sic) las excepciones de “Inexistencia de la obligación – improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional y/o ajuste de los factores salariales de acuerdo con el IPC., de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Absolver a la demandada ADMINISTRATIVA DE GESTION PENISONAL (sic) Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP de todos los reclamos reseñados en la demanda, conforme (sic) lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Costas, a cargo del demandante, BLAS DEMETRIO MORENO BLANCO , y en favor del demandado ADMINISTRATIVA DE GESTION PENISONAL (sic) Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP; se fija como agencias en derecho la suma de (UN MILLÓN CIENTO SESENTA

MIL PESOS) 1.160.000.

CUARTO: Consúltese esta providencia en caso de no ser apelada ante los magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba.

Contra la decisión anterior, no se presentaron recursos.Radicación n.° 23001-31-05-001-2022-00077-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor

Contra la decisión anterior, no se presentaron recursos.Radicación n.° 23001-31-05-001-2022-00077-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Blas Demetrio Moreno Blanco, la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso: «CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería».

En virtud de dicha determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 7 de mayo de 2025, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que:

Con fundamento en los parámetros generales de las providencias invocadas sobre el interés para recurrir del demandante y como quiera que en el sub examine es la parte accionante quien interpone el recurso de casación en razón a la confirmación de la sentencia de primera instancia, deberá la Sala cuantificar el interés jurídico (sic) económico hasta la fecha de la providencia de segundo grado en la forma que se detalla a continuación:

Conforme (sic) lo anterior, se observa que el cálculo del interés para recurrir asciende a un total de $65,081,908.01 valor que no supera los 120 SMLMV, que constituyen el mentado presupuesto del interés para recurrir.

Inconforme con la anterior decisión, Blas Demetrio Moreno Blanco presentó recurso de reposición y, en subsidio,

supera los 120 SMLMV, que constituyen el mentado presupuesto del interés para recurrir.

Inconforme con la anterior decisión, Blas Demetrio Moreno Blanco presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:Radicación n.° 23001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] debió su despacho entonces cuantificar a cuanto (sic) ascendió la reliquidación de la pensión en (sic) base a (sic) la indexación de la primera mesada esto es del año 1.998 a 2002 liquidando el IBL con todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1154 de 1.994 tenía el tiempo de servicio para obtener la pensión año 1.994 fecha de su retiro y. (sic) solo hasta el 2002 le fue reconocida la pensión de jubilación con retroactividad 1.998 lo cual es (sic) dichos factores sufrieron una mengua, y no como se establece en ambas sentencias que por el solo hecho de reajustarse la mesada pensional que es automática, no tenía derecho a este.

2.- Por ello al no establecerse de donde (sic) sale la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS es decir COMO (sic) SE MOTIVO (sic) DICHA SUMA de indexación es decir de 1.994 fecha de su retiro hasta 1.998 donde (sic) adquiere el estatus o de 1998 a 2002 fecha en que se reconoce el derecho.

Mediante auto de 26 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, y precisó que:

derecho.

Mediante auto de 26 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, y precisó que:

[…] Para el efecto, con el fin de determinar interés jurídico para recurrir en casación se tiene que al actor mediante la Resolución No. 19732 del 23 de julio de 2002 le fue reconocida por CAJANAL una pensión vitalicia de vejez que fue reliquidada mediante la Resolución UGM 007162 del 08 de septiembre de 2011 emitida por CAJANAL haciendo inclusión de factores salariales por concepto de trabajo suplementario.

En ese sentido, el demandante en el hecho No. 6° del escrito de la demanda manifestó que al realizar las operaciones aritméticas correspondientes obtendría una mesada pensional en la suma de $490.461 con efectividad al 28 de febrero de 1999.

Así las cosas, entre la pretensión del demandante para obtener una reliquidación de la primera mesada pensional en $490.461.00 y la reconocida efectivamente mediante la Resolución No. 19732 del 23 de julio de 2002 y reliquidada en la Resolución UGM 007162 del 08 de septiembre de 2011 en $455.081,00, existe una diferencia de $35.380,00, valor que se tomó para calcular el retroactivo pensional únicamente para la anualidad de 1999, como se detalla en la siguiente liquidación que obró en el auto por el cual se negó el recurso de casación:Radicación n.° 23001-31-05-001-2022-00077-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Se debe señalar que el valor de la diferencia de las mesadas

SCLAJPT-06 V.00 5

Se debe señalar que el valor de la diferencia de las mesadas correspondiente a los siguientes años, esto es de 2000 a 2024 se obtuvo realizando el incremento en aplicación del IPC correspondiente a cada año siguiente.

Resta señalar que no se repondrá la decisión comoquiera que la diferencia del valor de las mesadas corresponde a la suma pretendida por el mismo demandante como se explicó en precedencia, por tanto, se insiste en que el valor total de las pretensiones no s upera los 120 SMLMV, que constituyen el mentado presupuesto del interés para recurrir al año 2024.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, términoRadicación n.° 23001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 6 dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los

interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de septiembre de 202 4) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, como es el caso , su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas . Por su parte, si recurre la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación conRadicación n.° 23001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 7 los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada UGPP

o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada UGPP de todos los reclamos reseñados en la demanda. Así las cosas, se entiende que el interés económico para recurrir del demandante Blas Demetrio Moreno Blanco se concreta en las pretensiones de pago de la indexación de la primera mesada pensional y/o ajuste de los factores salariales de acuerdo con el IPC y en la diferencia de las mesadas dejadas de cancelar por el reajuste salarial, todas estas, debidamente indexadas.

En atención a lo anterior, si bien el recurrente refirió que no se estableció «de donde (sic) sale la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS es decir COMO (sic) SE MOTIVO (sic) DICHA SUMA de indexación », lo cierto es que no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es al recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en c asaciónRadicación n.° 23001-31-05-001-2022-00077-01

SCLAJPT-06 V.00 8

(CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

demostrar que le asiste interés para recurrir en c asaciónRadicación n.° 23001-31-05-001-2022-00077-01

SCLAJPT-06 V.00 8

(CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

No obstante , destaca la Sala que el recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo y desagregado, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no puede ser suplida por la Sala, pues, se reitera, en el recurso de queja, tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por el convocante a juicio. En consecuencia, se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BLAS DEMETRIO MORENO BLANCO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del TribunalRadicación n.° 23001-31-05-001-2022-00077-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Superior del Distrito Judicial de Montería el 30 de septiembre

Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del TribunalRadicación n.° 23001-31-05-001-2022-00077-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Superior del Distrito Judicial de Montería el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

SEGUNDO: ABSOLVER en costas.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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