CSJ - AL3758-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3758-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3758-2026 Radicación n.°66001-31-05-005-2022-00318-01 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide la solicitud de nulidad que OLGA LUCÍA MÁPURA OSPINA , NANCY DE JESÚS ÁLVAREZ ARROYAVE y JOSÉ GILDARDO HERNÁNDEZ GARCÍA presentaron en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que estos promovieron contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 16 de julio de 2025, notificado por estado n.o 105 de 17 de julio de la misma anualidad, esta corporación admitió el recurso extraordinario de casación promovido por Olga Lucía M ápura Ospina, Nancy de Jesús Álvarez Arroyave y José Giraldo Hernández García contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de noviembre de 202 4. De igualRadicación n.° 66001-31-05-005-2022-00318-01 SCLAJPT-06 V.00 2 manera, esta sala ordenó correr el respectivo traslado a la parte recurrente, término que inició el 18 de julio y culminó el 15 de agosto de 2025.
Conforme al informe secretarial de fecha 19 de agosto de 2025, este recurso no fue sustentado oportunamente
parte recurrente, término que inició el 18 de julio y culminó el 15 de agosto de 2025.
Conforme al informe secretarial de fecha 19 de agosto de 2025, este recurso no fue sustentado oportunamente (actuación n. o 7) del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV). Para el efecto, en el mismo se consignó lo siguiente:
Informo al despacho del magistrado ponente, Dr. Omar Ángel Mejía Amador, que el traslado a la parte recurrente OLGA LUCÍA MAPURA OSPINA, NANCY DE JESÚS ÁLVAREZ ARROYAVE Y JOSÉ GIRALDO HERNÁNDEZ GARCÍA, inició el 14 de julio de 2025 y finalizó el 15 de agosto de 2025: - No se recibió escrito de sustentación dentro del término de traslado. Fueron inhábiles durante el traslado los días 19, 20, 26 y 27 de julio de 2025, también los días 2, 3, 7, 9 y 10 de agosto de 2025.
Por su parte, el 20 de agosto de 2025 mediante correo electrónico la parte activa presentó demanda de casación . Seguido a ello, el 21 del mismo mes y año , los recurrentes presentaron nulidad, con fundamento en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
[...] respetuosamente me permito solicitar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el momento mismo en que, por Secretaría, se elaboró constancia secretarial con destino al despacho del Magistrado sustanciador, en el sentido de indicar que la parte
[...] respetuosamente me permito solicitar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el momento mismo en que, por Secretaría, se elaboró constancia secretarial con destino al despacho del Magistrado sustanciador, en el sentido de indicar que la parte recurrente no aportó el escrito de sustentación dentro del término de traslado dispuesto por el despacho judicial Y/O ANULACIÓN O subsidiariamente, la CORRECCIÓN DE LA CONSTANCIA SECRETARIAL registrada en la plataforma de “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”, el 19 de agosto de 2025.Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00318-01
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Para el efecto, arguyen que el día siguiente a la fijación del auto admisorio del recu rso extraordinario de casación «inició el traslado de treinta (30) días para que la recurrente presentara la demanda de casación, PLAZO QUE CULMINARÁ EL 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO [...]», término que para la activa en casación se debió contabilizar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código General del Proceso, que dispone un
«TRASLADO COMÚN POR TREINTA (30) DÍAS PARA QUE LOS
RECURRENTES PRESENTEN LAS DEMANDAS DE CASACIÓN.
[...]».
Asimismo, señalan que en la plataforma «CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA » se registró que el traslado al recurrente del auto calendado el 16 de julio de 2025 —por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación— inició el 14 de julio y finalizó el
PROCESOS NACIONAL UNIFICADA » se registró que el traslado al recurrente del auto calendado el 16 de julio de 2025 —por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación— inició el 14 de julio y finalizó el 15 de agosto de la misma anualidad , a pesar de que dicho proveído fue notificado por estado n.o 105 de 17 de julio de 2025.
Finalmente, indican que por lo expuesto en precedencia:
[...] procede la nulidad, anulación procesal, o en su defecto la corrección [de] la constancia secretarial objeto de reparo y su respectivo registro, en tanto, reitero, la secretaría de la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió constancia respecto de un término menor del que legalmente correspondía en favor de la parte recurrente, para efectuar las actividades previstas en el artículo 343 ibidem.Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00318-01
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De conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, se corrió traslado por tres (3) días a la parte opositora para que se pronunciara respecto de la nulidad presentada por los recurrentes, plazo que venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, solo pueden proponerse las nulidades en él previstas, que resultan ser aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, también se ha permitido que se invoque como motivo la violación del
materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, también se ha permitido que se invoque como motivo la violación del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.
En el caso bajo estudio, se encuentra que los solicitantes invocan la causal de nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 133 del C ódigo General del Proceso, que prevé que «El proceso es nulo, en todo o en parte […] 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado ». En l a petición se sostiene que no se surtió adecuadamente el trámite del traslado que se dispuso en el auto calendado el 16 de julio de 2025, para que se sustentara el recurso extraordinario de casación, el cual, se alega, es de 30 días, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 de la norma en mención, tal como lo señaló en líneas anteriores.Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00318-01
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Ahora bien, es menester precisar que la nulidad invocada respecto del informe secretarial de 19 de agosto de 2025 —mediante el cual se dio cuenta al despacho de que dentro del término del traslado la parte recurrente no presentó memorial alguno — no está llamada a prosperar, habida cuenta de que dicho informe constituye una mera comunicación secretarial y no una providencia dictada dentro del proceso, razón por la cual no es susceptible de la
presentó memorial alguno — no está llamada a prosperar, habida cuenta de que dicho informe constituye una mera comunicación secretarial y no una providencia dictada dentro del proceso, razón por la cual no es susceptible de la figura deprecada . En consecuencia, la Sala rechazar á la nulidad elevada.
Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta que la inconformidad recae únicamente sobre el informe de conteo de términos, se impone destacar que , en posterioridad a dicho acto, no ha habido pronunciamiento del despacho que dé lugar a algún tipo de recurso.
En igual sentido , en casos similares, entre otros, en auto CSJ AL3201-2023, que rememoró la providencia AL5952023, se expresó:
[…] los recursos judiciales tienen por propósito impugnar las providencias proferidas por las autoridades judiciales, no los informes, comunicaciones, constancias, traslados o demás actividades secretariales», como la aquí atacada (CSJ AL5952023).
Con todo , en lo atinente al término otorgado para sustentar el medio de impugnación extraordinario, se precisa que no resulta de recibo la tesis de los recurrentes, en el sentido de aplicar, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 343Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00318-01 SCLAJPT-06 V.00 6 del Código General del Proceso (que otorga treinta días), pues en materia laboral existe norma expresa.
En efecto, el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo
SCLAJPT-06 V.00 6 del Código General del Proceso (que otorga treinta días), pues en materia laboral existe norma expresa.
En efecto, el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que, admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, se dispondrá el traslado a los recurrentes para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presenten la respectiva demanda; y si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».
Asimismo, conforme a los artículos 117 y 118 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, los términos son perentorios e improrrogables y corren a partir del día hábil siguiente a la notificación de la providencia que los concede , por veinte (20) días hábiles . E n el caso en concreto, se trata del periodo que comprende del 18 de julio al 15 de agosto de 2025, el cual fue surtido en debida forma, sin que la parte recurrente hubiese presentado la sustentación antes de su vencimiento.
En ese contexto, y toda vez que la actuación contó con la publicidad por estado y con los medios ordinarios de consulta del proceso, la nulidad pretendida carece de prosperidad, pues como se expuso en precedencia no existe actuación distinta posterior al auto que admitió el recurso extraordinario de casación, en la que pueda recaer la nulidad alegada.Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00318-01
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Ahora bien, tampoco es de recibo la soli citud
alegada.Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00318-01
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Ahora bien, tampoco es de recibo la soli citud subsidiaria de corrección del informe secretarial, comoquiera que, según el art ículo 286 del Código General del Proceso, esta recae sobre providencias en que se haya incurrido en error por omisión, alteración o cambio de palabras . Al respecto, esta sala en auto AL2170-2024 indicó:
Sobre la corrección de informes secretariales, es necesario precisar que conforme a lo dicho en providencia CSJ AL24062023, estos «no constituyen decisiones de esta Corporación» por lo que no son susceptibles de correcciones; estos, «se incorporan en el expediente al cuaderno digital de la Corte, en donde, como es el caso, se encuentran disponibles para la revisión de las partes ». De esta manera, se torna improcedente la corrección que se pretende en estos términos.
(Negrillas fuera del texto).
Ahora bien, aun cuando en la constancia secretarial se advierte un yerro en su digitalización , al indicar que el traslado inici ó el día 14 y no el 18 de julio de 2025 , tal equivocación no altera el cómputo legal ni invalida su curso. Pues, de acuerdo con el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) y la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada, el traslado se surtió correctamente del 18 de julio al 15 de agosto de l año en curso, por el término de veinte (20) días hábiles que prevé la norma , tal como se evidencia a continuación:
18 de julio al 15 de agosto de l año en curso, por el término de veinte (20) días hábiles que prevé la norma , tal como se evidencia a continuación:
Por lo tanto, no se ordenará corrección alguna, por resultar innecesaria e inocua la solicitud presentada frente a la realidad procesal verificada. En ese orden de idea s, elRadicación n.° 66001-31-05-005-2022-00318-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurso de casación no fue sustentado por la parte recurrente dentro del término legal concedido para ello, por lo que resulta del caso declararlo desierto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la nulidad presentada por las razones expuestas.
SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección presentada por las razones expuestas.
TERCERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por OLGA LUCÍA MÁPURA OSPINA , NANCY DE JESÚS ÁLVAREZ ARROYAVE y JOSÉ GILDARDO HERNÁNDEZ GARCÍA contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la demandada el MUNICIPIO DE
PEREIRA.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00318-01
recurrente contra la demandada el MUNICIPIO DE
PEREIRA.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00318-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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