CSJ - AL3759-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3759-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3759-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00195-01 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por REMEO MEDICAL SERVICES S. A. S. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de julio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de febrero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RICARDO HORACIO GONZ ÁLEZ CARVAJAL contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ricardo Horacio González Carvajal promovió proceso ordinario laboral contra Remeo Medical Services S. A. S. , a fin de que se declarara que entre los citados exist ió un contrato de trabajo a término indefinido «entre el 10 de agostoRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2015 al 27 de abril de 2023 », el cual terminó por causa imputable al empleador; igualmente, solicitó se declarara que el último salario fue la suma de «$2.914.483». Como resultado de la s anteriores declaraciones, pretendió que se condenara a la pasiva al pago de las sumas de «$12.078.913» por despido sin justa causa; de «4.459.330» por reliquidación
resultado de la s anteriores declaraciones, pretendió que se condenara a la pasiva al pago de las sumas de «$12.078.913» por despido sin justa causa; de «4.459.330» por reliquidación de cesantías ; de « 489.458» po r concepto de intereses de cesantías; de « $4.459.330» por prima de servicio ; y de «2.229.665» por vacaciones.
Asimismo, solicitó se condenara a la sociedad demandada a reliquidar los aportes a seguridad social conforme a los verdaderos salarios devengados , a pagar los intereses moratorios de las diferencias de aportes a la seguridad social, ordenando la realizaci ón del cálculo actuarial. También pidió que se le ordenara al pago de: l a sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por valor de «177.082.727»; la sanción del artículo 1 de la ley 52 de 1975 por valor de «$3.283.362», y la sanción del artículo 65 del CST, por valor de «$69.947.592», sumas debidamente indexadas. Finalmente, pidió también l o que ultra y extra petita resulte probado, y costas del proceso.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S. de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta Sentencia.Radicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01
de prescripción formulada por REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S. de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta Sentencia.Radicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01
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SEGUNDO: DECLARAR que el auxilio de alimentación percibido por RICARDO HORACIO GÓNZALEZ (sic) CARVAJAL durante la relación laboral con REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S constituye factor salarial y debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
TERCERO: CONDENAR a REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S a reconocer y pagar en favor de RICARDO HORACIO G ÓNZALEZ
(sic) CARVAJAL los siguientes conceptos y cuantías en lo no prescrito así: A- $4.244.420, por concepto de diferencia de auxilio de cesantías B- $101.732, por concepto de intereses a las cesantías C- $200.000 Sanción por no pago intereses a las cesantías Ley 52 de 1975 D- $774.020, por concepto de prima de servicios E- $663.924,23, por concepto de diferencias de vacaciones suma que deberá ser indexada en lo no prescrito y hasta que se efectúe su pago.
CUARTO: CONDENAR a REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S a reconocer y pagar en favor del demandante a título de sanción por no consignación completa de las cesantías a un fondo de cesantías contempladas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 en lo no prescrito desde el día 2 7/04/2020 hasta el 27/04/2021
por no consignación completa de las cesantías a un fondo de cesantías contempladas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 en lo no prescrito desde el día 2 7/04/2020 hasta el 27/04/2021 asciende a la suma de $33.179.740,73.
QUINTO: CONDENAR a REMEO MEDICLA SERVICES S.A.S a reconocer y pagar en favor del trabajador la suma de $15.984.654,90 por concepto de indemnización por despido injusto e indirecto.
SEXTO: CONDENAR a REMEO MEDICLA (sic) SERVICES S.AS. a reconocer y pagar en favor del demandante, la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral -28 de abril de 2021 a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses; es decir, hasta el 27 de abril de 2023, que liquidados ascienden a la suma de $70.058.160; a partir del mes 25, es decir, 28 de abril de 2023 se generan los intereses moratorios sobre la diferencia de las prestaciones sociales del actor única y exclusivamente sobre dicho capital de las prestaciones sociales y hasta que se efectúe el pago.
SÉPTIMO: CONDENAR REMEO MEDICLA (sic) SERVICES S.A.S. a reconocer y pagar en favor del demandante la diferencia de los aportes obligatorios al sistema general de pensiones a la ADMINISTRADA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, o el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el actor, desde el 10/08/2015 al 27/04/2021, considerando la totalidad del salario y el auxilio de alimentación
COLPENSIONES, o el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el actor, desde el 10/08/2015 al 27/04/2021, considerando la totalidad del salario y el auxilio de alimentación devengado por el actor.Radicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01
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OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada y en favor del demandante, se fija la suma de $5.000.000 como agencias en derecho las que deben ser tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas
Contra la decisión anterior, la demandada Remeo Medical Services S. A. S. presentó recurso de apelación con el fin de que se revoquen en su integridad las condenas impuestas en su contra.
Al resolver la alzada , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 28 de febrero de 2025, dispuso: «CONFIRMAR la sentencia número 472 del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación».
En virtud de dicha determinación, la misma demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 28 de julio de 202 5, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que;
[…] la Sala tuvo en consideración los valores condenados en la sentencia No. 472 del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, los cuales ascienden
[…] la Sala tuvo en consideración los valores condenados en la sentencia No. 472 del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, los cuales ascienden la suma de $150.071.437.
A continuación, se detallan los valores obtenidos:Radicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01
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De lo anteriormente expuesto, se concluye que el interés para recurrir de la parte demandada, Remeo Medical Services S.A.S., no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por lo que habrá de negarse
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Remeo Medical Services S. A. S. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que:
[…] es importante hacer unas aclaraciones respecto de la forma de cumplir el fallo referido, específicamente en lo que tiene que ver en aportes pensionales, dado que es una consecuencia operativa que, si bien no fue incluida dentro de la condena de instancia, es un gravamen económico que deberá sufrir REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S. en el trámite de cumplimiento de la sentencia.
[…]
[…] conforme lo dispuesto en la Resolución 2388 del 10 de junio de 2016 “Por la cual se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales” expedida por el Ministerio de Salud, modificada por la Resolución 467 del 25 de marzo de 2025, en concordancia con el
aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales” expedida por el Ministerio de Salud, modificada por la Resolución 467 del 25 de marzo de 2025, en concordancia con el Comunicado No. 202431401143031 del 17 de mayo de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, la Planilla Tipo “N” es aquella utilizada, entre otros casos, cuando:
“1. Cuando el aportante deba corregir el Ingreso Base de Cotización – IBC; la tarifa; el tipo de cotizante, el subtipo de cotizante; la cotización; las novedades: la exoneración de pago deRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 6 aportes patronales en salud, SENA e ICBF; la condición de colombiano en el exterior, la condición de extranjero no obligado a cotizar a pensión o días reportados en la planilla inicial de periodos ya vencidos o para el mismo periodo de liquidación. No se puede utilizar para correcciones que impliquen devolución de valores pagados en exceso.” (Subrayas y negrillas fuera del texto para énfasis)
En este orden de ideas, de acuerdo con la normativa vigente previamente referenciada, la Planilla Tipo “N” está diseñada para realizar correcciones manteniendo la estructura de cotización original. El sistema y la estructura operativa de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA valida que los aportes se realicen de forma integral a los subsistemas obligatorios según el tipo de cotizante, por lo que no es posible liquidar únicamente pensión si en la planilla original también se cotizó a salud u otros subsistemas.
[…]
se realicen de forma integral a los subsistemas obligatorios según el tipo de cotizante, por lo que no es posible liquidar únicamente pensión si en la planilla original también se cotizó a salud u otros subsistemas.
[…]
Las anteriores referencias las podrá consultar el Tribunal en el Anexo Técnico 1 “Glosario de Términos PILA” de la Resolución 2388 de 2016, modificada por la Resolución 657 de 2025.
Las anteriores aclaraciones son relevantes para la determinación verdadera de la cuantía de este proceso, en tanto que, la condena relativa al pago de aportes al Sistema General de Pensiones tiene las siguientes particularidades:
(i) El Juzgado de instancia no condenó a REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S. al pago de estos aportes a través de Cálculo Actuarial, por lo cual este no es el mecanismo idóneo para proceder con su pago.
(ii) Sin en gracia de discusión admitiéramos que el cálculo actuarial puede ser un camino para pagar los aportes pensionales condenados, desde el punto de vista legal y operativo tampoco es posible, punto que se abordará más adelante.
El literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y el inciso segundo de la misma disposición, establecen lo siguiente:
“Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
fallo que REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S . deberá asumir ante su eventual cumplimiento y, por lo tanto, parte de la cuantía para determinar la procedibilidad del recurso extraordinario de casación.
Para soportar lo anterior, allegamos las simulaciones de las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes – Tipo “N” para elRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cumplimiento de la sentencia de primera instancia, los cuales solamente hasta año de 2023, ascienden a la suma aproximada de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($27.767.410), estando aún pendiente la liquidación de los últimos 26 periodos de cotización por liquidar, correspondientes a aquellos comprendidos entre septiembre de 2016 y octubre de 2018, aumentando considerablemente esta cifra.
Mediante auto de 7 de octubre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando:
[…] Al auscultar la decisión emanada por esta Sala de Decisión, se constata que en la misma se confirmó en su totalidad la sentencia emanada por el Juzgado de origen, en la que, se ordenó reconocer y pagar la diferencia de los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones ante Colpensiones o ante el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el actor, desde el 10 de agosto de 2015 y hasta el 27 de abril de 2021, considerando la totalidad del salario y el auxilio de alimentación devengado por el señor Ricardo Horacio González Carvajal.
refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputoRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 7 será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora , el cual estará representado por un bono o título pensional.” (Subrayas y negrillas fuera del texto para énfasis)
De conformidad con la norma citada, el cálculo actuarial únicamente aplica cuando hay omisión en la afiliación del trabajador, que para el caso del demandante RICARDO HORACIO GONZÁLEZ CARVAJAL, no aplica, en la medida en que, como quedó plenamente demostrado en el proceso, REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S. pagó los aportes a favor del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales con base en el salario efectivamente devengado, sin incluir el valor del auxilio extralegal de alimentación no salarial
[…]
Finalmente, discrepamos del Tribunal en el cálculo de los aportes al Sistema General de Pensiones, en la medida en que hay que recordar que los intereses de mora se calculan sobre cada periodo de cotización individualmente considerado hasta que se verifique su pago. En este orden de ideas, los intereses moratorios correspondientes al periodo de cotización de abril de 2015 hasta
recordar que los intereses de mora se calculan sobre cada periodo de cotización individualmente considerado hasta que se verifique su pago. En este orden de ideas, los intereses moratorios correspondientes al periodo de cotización de abril de 2015 hasta el mes de febrero de 2025 (fecha en la cual se fij ó por edictos la sentencia de segunda instancia, ha acumulado 58 periodos/meses de intereses moratorios, el periodo de cotización de mayo de 2015 ha acumulado 57/periodos/meses de intereses moratorios, el periodo de cotización de junio de 2015 ha acumulado 56 periodos/meses de intereses moratorios, y así sucesivamente.
En síntesis, considerando lo expuesto hasta el momento, y que sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral también corre el interés máximo de usura sobre aquellos adeudados, estimamos la cuantía total del proceso, para el 28 de febrero de 2025 en un total de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES
SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO
PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE
($176.663.708,83).
Lo anterior, respecto de los aportes a los subsistemas de salud, riesgos laborales y subsidio familiar no son una condena expresa del Juzgado de instancia, sí son una consecuencia económica del fallo que REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S . deberá asumir ante su eventual cumplimiento y, por lo tanto, parte de la cuantía para determinar la procedibilidad del recurso extraordinario de casación.
Para soportar lo anterior, allegamos las simulaciones de las
de agosto de 2015 y hasta el 27 de abril de 2021, considerando la totalidad del salario y el auxilio de alimentación devengado por el señor Ricardo Horacio González Carvajal.
A través del auto recurrido – 219 del 28 de julio de 2025 – se calculó el interés económico para recurrir a favor de la pasiva Remeo Medical Services S.A.S., en la suma de $150.071.437, la que resultó inferior a los 120 SMLMV requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación, entre la que se encuentra la condena relativa a la diferencia de los aportes a pensión por un valor de $22.053.933, sin que sea de recibo para esta Sala de Decisión, el que se tenga que computar obligaciones que no se encuentran contenidas en la sentencia proferida por esta instancia, como lo quiere hacer ver el recurrente, al pretender adicionar el valor de las diferencias de las cotizaciones a Salud y Parafiscales, rubros que no fueron objeto de condena en contra de la demandada.
Lo anterior, en vista de que para el estudio del interés económico para recurrir en casación, éste estaría dado únicamente por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la demandada o en el agravio causado a dicho extremo de la Litis, a raíz de la s cargas económicas impuestas por el Ad quem.
En ese orden de ideas, la Sala mantiene el valor de las diferencias de los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor del actor, las que ascendieron a la suma de $22.053.933, discriminados en $8.798.299,20 por aportes yRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01
Pensiones a favor del actor, las que ascendieron a la suma de $22.053.933, discriminados en $8.798.299,20 por aportes yRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 9 $13.255.633,90 por intereses de mora, lo cual impide la modificación de la decisión adoptada en el auto recurrido, como bien se puede observar de las operaciones aritméticas realizadas por esta Corporación, y que se plasman a continuación a modo de consulta de las partes:
[…]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parteRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01
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opositora Ricardo Horacio González Carvajal.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única yRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 11 exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cuantificables pecuniariamente, y no otras supuestas o hipotéticas que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL5597-2025 y AL4355-2025).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, y verificar que la condena o
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó integralmente la decisión de primera instancia, en el sentido de: (i) declarar que el auxilio de alimentación recibido durante la relación laboral constituye factor salarial (ii) condenar a Remeo Medical S. A. S, a pagar los conceptos de diferencia de auxilio de cesantías , intereses de cesantías , sanción por no pago intereses a las cesantías Ley 52 de 1975 , prima de servicio, diferencia de vacaciones (iii) condenar a Remeo Medical S. A. S, a pagar sanción por no consignación completa de las cesantías art. 99 de la Ley 50 de 1990. (iv) reconocer y pagar la indemnización por despido injusto e indirecto (v) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST (vi) condenar a pagar la diferencia de los aportes obligatorios al sistema general de pensiones , desde el 10/08/2015 al 27/04/2021, considerando la totalidad delRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 12 salario y el auxilio de alimentación devengado por el actor.
De lo anterior se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Remeo Medical Services S. A. S., se
SCLAJPT-06 V.00 12 salario y el auxilio de alimentación devengado por el actor.
De lo anterior se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Remeo Medical Services S. A. S., se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.
Es pertinente precisar que, si bien la recurrente arguyó tener discrepancia frente a los cálculos realizados por el Tribunal respecto a la condena relativa «al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones », al no tener en cuenta las consecuencias presentadas al momento de generar dicho pago. En ese orden, refirió la suma de «($176.663.708,83)» como «la cuantía total del proceso, para el 28 de febrero de 2025», lo cierto es que no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas.
Los argumentos expuestos por la entidad se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interés económico no es para controvertir las razones de las condenas, sino que tiene como fin demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).
No obstante , destaca la Sala que la recurrente no seRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01
asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).
No obstante , destaca la Sala que la recurrente no seRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 13 ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo claro y detallado , para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no puede ser suplida por la Sala, pues, se reitera, en el recurso de queja, tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal. En tal virtud, no es posible determinar una cuantía del perjuicio sufrido con la decisión distinta a la establecida por juez colegiado y que fue revisa da por este en la reposición, dando lugar a la confirmación de los valores inicialmente establecidos (CSJ AL1913-2025).
Ahora bien, r especto al argumento de que los aportes realizados a través de la PILA - Tipo “N”, se deben conmutar como parte de la cuantía para determinar la procedibilidad del recurso y solo hasta el año 2023, ascienden a la suma aproximada de « ($27.767.410)», corresponde decir que, el interés jurídico debe calcularse únicamente con los valores definidos en la sentencia que económicamente la perjudica, y la sentencia solo condenó al pago de aporte en pensión y no como lo pretende la recurrente.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por l a recurrente, por lo que se declarará bien
no como lo pretende la recurrente.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por l a recurrente, por lo que se declarará bien denegado.
Se condenará en costas en el recurso , conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales estarán a cargo de Remeo Medical Services S. A.Radicación n.°76001-31-05-005-2023-00195-01
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S. y a favor de Ricardo Horacio González Carvajal. Como agencias en derecho se fija la suma de $1. 700.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por REMEO MEDICAL SERVICES S. A. S., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 202 5, en el proceso ordinario laboral adelantado por RICARDO HORACIO GONZÁLEZ CARVAJAL contra la recurrente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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