CSJ - AL3760-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3760-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3760-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00382-01 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de diciembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO HERRERA MÉNDEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. al que fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.Radicación n.°76001-31-05-005-2023-00382-01 2
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES
Orlando Herrera Méndez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. , Colfondos S.
A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con
laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. , Colfondos S.
A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de lo anterior, solicitó: (i) que se ordene a la primera a trasladar a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, rendimientos financieros, bono pensional y gastos de administración ; (ii) ordenar a Colpensiones recibir los aportes remitidos por Porvenir S. A., y (iii) que se condene a las demandadas en lo ultra y extra petita.
En el trámite de la primera instancia Colfondos S. A. llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. con el fin de que respondan ante una eventual condena contra dicha AFP.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. En consecuencia, resolvió:
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A, PROTECCION (sic) S.A, PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de ORLANDO HERRERA MENDEZ (sic), de condiciones civiles ya conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de ORLANDO HERRERA MENDEZ (sic), de condiciones civiles ya conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 deRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00382-01 3 SCLAJPT-06 V.00 la Ley 100 de 1993, fondo de garantía de pensión mínima de vejez y seguros previsionales, estos 3 últimos conceptos con cargo al patrimonio propio de COLFONDOS S.A, PROTECCION (sic) S.A Y PORVENIR S.A. y deben ser indexados a la fecha en que se efectúe el descuento, correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliado el actor a los fondos de pensiones respectivos. Los conceptos a devolver deben ser discriminados sus valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a COLFONDOS S.A, PROTECCION (sic) S.A Y PORVENIR S.A el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, esta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de ORLANDO HERRERA
laboral.
CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de ORLANDO HERRERA MENDEZ, (sic) debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración. Como también deberá corregir y actualizar la historia laboral del demandante.
QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A, PROTECCION S.A Y PORVENIR S.A. , a reintegrar si lo hubiere, a ORLANDO HERRERA MENDEZ, (sic) los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Contra la decisión anterior, Porvenir S. A., Colfondos S.
A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación . En particular, la primera AFP apeló con el fin de que se revoque parcialmente la sentencia, en el sentido de que no se debe condenar al traslado de gastos de administración de manera indexada.
Al resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ,Radicación n.°76001-31-05-005-2023-00382-01 4 SCLAJPT-06 V.00 mediante providencia de 5 de junio de 2024, resolvió:
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ,Radicación n.°76001-31-05-005-2023-00382-01 4 SCLAJPT-06 V.00 mediante providencia de 5 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia
apelada y consultada con los siguientes términos:
“TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A, PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de ORLANDO HERRERA MÉNDEZ, de condiciones civiles ya conocidas en e l plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituido- , las cuentas de rezago, si las hay, así como las comisiones, los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 2 0 de la Ley 100 de 1993, fondo de garantía de pensión mínima de vejez y seguros previsionales, por todo el tiempo que permaneció afiliado el actor a las SAFP. Estos 4 últimos conceptos deberán cancelarlos debidamente indexados y con cargo al patrimonio pro pio de COLFONDOS S.A, PROTECCIÓN S.A Y PORVENIR S.A. Además, deberán cancelar al actor los aportes voluntarios, que se demuestren.
Los conceptos a devolver deben ser discriminados sus valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le
demuestren.
Los conceptos a devolver deben ser discriminados sus valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a COLFONDOS S.A, PROTECCION (sic) S.A Y PORVENIR S.A el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, esta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral”.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 5 de diciembre de 2024, tras considerar que:
[…]
Así las cosas, como en el expediente no se encuentra acreditado el agravio o perjuicio económico que se le produce a las SAFP (sic) con la sentencia objeto del recurso y en ella tampoco se tasó el valor correspondiente a cada uno de los rubros que deben trasladarse, no existen parámetros objetivos para determinar la suma gravaminis, pues si bien en el expediente obra copia de la historia laboral del demandante, ello no da cuenta de los parámetros para su cuantificación, ya que, como bien lo ha explicado la Sala de Casación Laboral, “no se puede cuantificar elRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00382-01 5 SCLAJPT-06 V.00 interés económico partiendo del porcentaje legal genérico de 3,5%, sin la certeza de que en efecto es lo que le corresponde asumir con sus propios recursos al fondo de pensiones”, en tanto no acredita
5 SCLAJPT-06 V.00 interés económico partiendo del porcentaje legal genérico de 3,5%, sin la certeza de que en efecto es lo que le corresponde asumir con sus propios recursos al fondo de pensiones”, en tanto no acredita la forma en que las cotizaciones del afiliado se distribuyeron por costos de administración, las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, y si se produjeron o no abonos en la cuenta de ahorro individual del trabajador o reservas de prima media (CSJ AL1918-2023).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que existe un interés económico para recurrir en casación, teniendo en cuenta que este debe estudiarse desde la eventual diferencia pensional que podría generarse entre el RSPMPD y el RAIS a favor del demandante, lo anterior acorde con el criterio adoptado en proveído CSJ AL1533-2020.
Asimismo, sostuvo que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado, no deben ser reintegrados los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo correspondiente al fondo de garantía mínima y la indexación de tales valores, según la sentencia CC SU-107-2024.
Mediante auto de 31 de marzo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación , para lo cual precisó que la impugnante no efectuó un cálculo aritmético que permita determinar la cuantía que le asistiría para recurrir en casación por el agravio derivado de las condenas impuestas,
extraordinario de casación , para lo cual precisó que la impugnante no efectuó un cálculo aritmético que permita determinar la cuantía que le asistiría para recurrir en casación por el agravio derivado de las condenas impuestas, pues más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas, se debe acreditar que cuenta con el monto mínimo exigido ,Radicación n.°76001-31-05-005-2023-00382-01 6 SCLAJPT-06 V.00 que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.
Luego, el 15 de mayo de 2025, la recurrente remitió solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, en atención a lo preceptuado en los artículos 21 y 76 del Decreto 1225 de 2024 reglamentario de la Ley 2381 del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la dataRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00382-01 7 SCLAJPT-06 V.00 de la sentencia de segundo grado ( 5 de junio de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso , el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de
condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a reintegrar a Colpensiones el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual de l demandante, incluyendo cotizaciones y bono pensional , si ha sido efectivamente pagado, con sus respectivos rendimientos financieros y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. A su vez, l a modificó incluyendo en la condena lasRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00382-01 8 SCLAJPT-06 V.00 cuentas de rezago, si las hay, así como las comisiones y los aportes voluntarios que se demuestren.
En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a lo apelado por la recurrente frente a la condena por gastos de administración indexados y lo adicionado por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de reintegrar los valores cobrados a título de cuotas de administración y las cuentas de rezago, debidamente indexadas.
En relación con lo anterior, se señala que la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador
debidamente indexadas.
En relación con lo anterior, se señala que la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que sobre la recurrente recae la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510 -2025 y AL55912025).
Por otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración delRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00382-01 9 SCLAJPT-06 V.00 interés para recurrir. Frente a ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta la impugnante en el presente proceso.
De acuerdo con lo anterior, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al no conceder el recurso
económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta la impugnante en el presente proceso.
De acuerdo con lo anterior, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al no conceder el recurso de alzada propuesto por Porvenir S. A. , por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, y en relación con la solicitud de terminación del proceso allegada a esta corporación por la recurrente conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los Tribunales. De manera excepcional, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se pueden analizar y resolver peti ciones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024)
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir
S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre lasRadicación n.°76001-31-05-005-2023-00382-01
10 SCLAJPT-06 V.00 partes ni de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechazada.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO HERRERA
MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CES ANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., al que fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.Radicación n.°76001-31-05-005-2023-00382-01
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SCLAJPT-06 V.00
TERCERO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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