CSJ - AL3761-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3761-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3761-2026 Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00242-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de diciembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ STELLA
VALDERRAMA MERCADO contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S. A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00242-01
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I. ANTECEDENTES
Luz Stella Valderrama Mercado promovió proceso ordinario laboral contra Protección S. A. y Colpensiones, trámite en el que se vinculó a Porvenir S. A., a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de
declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores de su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos, intereses e indexación, y sin lugar a descuento s por administración (artículo 1746 del Código Civil). También pidió que se condene en costas del proceso, así como en lo que extra y ultra petita resultare probado.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual. En consecuencia, resolvió:
[…] TERCERO: SE CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A, consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando este se encuentre materializado (pagado) en la cuenta de ahorro individual de la demandante. Así mismo al cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos. Lo anterior, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: SE CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir el traslado de LUZ STELLA VALDERRAMA, al régimen de prima media con prestación definida y también a recibir los recursos que estamos
CUARTO: SE CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir el traslado de LUZ STELLA VALDERRAMA, al régimen de prima media con prestación definida y también a recibir los recursos que estamos haciendo referencia en el numeral 3° de la parte resolutiva, bajoRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00242-01
SCLAJPT-06 V.00 3 las motivaciones dadas en la misma.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A, para lo cual se señala como agencias en derecho 1 S.M.L.M.V que deberá pagar a favor del demandante LUZ STELLA VALDERRAMA.
Al conocer el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Protección S. A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, modificó la sentencia de primer grado en lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada de fecha 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA
VALDERRAMA MERCADO contra ADM INISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. – PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas PORVENIR S.A. Y PROTECCION (sic) S.A., de la
PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas PORVENIR S.A. Y PROTECCION (sic) S.A., de la condena impuesta referente al tra slado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta, las consideraciones expresadas en esta instancia.
Inconforme con la anterior disposición, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado «improcedente» por el juez plural, mediante auto de 9 de diciembre de 2025, tras considerar que:
[…] Se advierte que el presente proceso ordinario laboral es de índole declarativa y la condena impuesta a la recurrente Colpensionesconsiste en una obligación de hacer, específicamente, en recibir el traslado de régimen de la demandante. Es por ello, que, d ebido a la naturaleza de la condena impuesta a la sociedad Colpensiones, esta misma no puede ser cuantificada, y, por tanto, resulta imposibleRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 4 determinar el interés jurídico económico exigido por el artículo 86 del CPTS, motivo por el cual se negará el recurso incoado. En igual sentido se ha pronunciado la H corte Suprema de Justicia en providencias AL 28 oct. 2008, rad. 37399 reiterado en providencias CSJ AL7162013, CSJ AL3489 -2018, CSJ AL365720 y CSJ AL317320 y AL1363-2022.
en providencias AL 28 oct. 2008, rad. 37399 reiterado en providencias CSJ AL7162013, CSJ AL3489 -2018, CSJ AL365720 y CSJ AL317320 y AL1363-2022.
Resulta pertinente recordar lo dicho por la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL 5358 de 20221 en caso similar donde la condenada Colpensiones interpuso recurso de casación dentro de un proceso de ineficacia del traslado en donde solo le fue ordenado recibir el traslado del afiliado:
“En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma (sic) gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.
Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, expuso que la sentencia de segunda instancia le genera perjuicio patrimonial, al excluir del traslado los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Adujo que la sentencia CC SU-107 de 2024, no se ajusta al principio de sostenibilidad financiera .
Para tal efecto manifestó que:
[…] Atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que la modificación realizada por esta corporación, respecto de absolver
[…] Atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que la modificación realizada por esta corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, Porvenir S. A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sos tenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones.Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00242-01
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Mediante auto de 17 de marzo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que:
[…] frente a los reparos formulados mediante el recurso de reposición, se advierte que los mismos no son de recibo, como quiera que la decisión de no ordenar la devolución de las sumas correspondientes a primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles, obedece a lo establecido por la H Corte Constitucional en sentencia SU 107 -2024, la cual dispuso que dichos emolumentos no pueden ser tr asladados por ser situaciones que se consolidaron en el tiempo. Es por ello que, dichos montos no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico, como pretende el recurrente, pues la no devolución de los pluricitados conceptos no represe ntan un perjuicio económico a Colpensiones.
dichos montos no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico, como pretende el recurrente, pues la no devolución de los pluricitados conceptos no represe ntan un perjuicio económico a Colpensiones.
Sumado a lo precedente, en esta instancia Colpensiones no logró acreditar que las condenas impuestas por esta Sala de decisión superan la cuantía exigida para recurrir en casación. Dentro del plenario, la recurrente no aportó prueba que permitiera a esta Sala realizar un cálculo de los conceptos que hoy se duele, pues ni siquiera se acreditó la forma en que se distribuyó el recurso para dichos conceptos, siendo deber de quien recurre en casación. Al respecto, la CSJ en proveído AL 8162 de 2024 reitera que, le corresponde a los casacionistas cuantificar correctamente los rubros de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales podría representar la carga económica que afirman.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00242-01
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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de septiembre de 202 4) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resol uciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determ inado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Sobre lo anterior , la corporación ha señalado que elRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00242-01
derivado de la sentencia sea determ inado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Sobre lo anterior , la corporación ha señalado que elRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 7 interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, al recurrir la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
En el caso en cuestión es recurrente Colpensiones. Su interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente. En ello, no hay lugar a supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL5597 -2025 y AL4355-2025).
Al efecto, la sentencia objeto de análisis en sede extraordinaria modificó el fallo de primer grado numeral tercero, en cuanto ordenó
absolver a las demandadas Porvenir S. A. y Protección S. A., la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados en primera instancia.
En este sentido, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió a recibir sumas de dinero provenientes del
primera instancia.
En este sentido, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de la demandante, por lo que no se advierte la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00242-01
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Por otra parte, aunque la decisión de no incluir en la condena el traslado de las sumas correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales, el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima y la indexación de los rubros objeto de tras lado genera una afectación a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni acreditó los valores que, según afirma, dejó de percibir.
Adicionalmente, los argumentos empleados por Colpensiones en la reposición y queja, relativos al presunto menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema, van dirigidos, en buena parte, a atacar la decisión del fallador de instancia. Frente a ello, es necesario reiterar que la finalidad del recurso de queja no es controvertir los fundamentos de la sentencia, sino demostrar con claridad y sustento objetivo el perjuicio patrimonial que la providencia le causa (AL25102025 y AL5591-2025).
En ese orden de ideas , no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL1913 -2025), requisito indispensable para
2025 y AL5591-2025).
En ese orden de ideas , no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL1913 -2025), requisito indispensable para conceder la casación.
Por otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024 y los autos CSJ AL13-2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL4607 -2022, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se impuso, pero no la consideración del interés para recurrir . En este orden de día, se advierte queRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 9 esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá de las costas, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ STELLA
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ STELLA
VALDERRAMA MERCADO contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S. A. y la recurrente , trámite en el que se vinculó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00242-01
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SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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