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CSJ - AL3762-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3762-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3762-2026 Radicación n.° 15759-31-05-001-2022-00119-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JAN NETH ROSERO MORA contra el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LEONARDO ALONSO ROJAS SOLANO, LUZ ESPERANZA GAITÁN GORDILLO y los menores J. J. J. J. y H. H. H. H. 1 contra la

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL HIERRO Y COKE

DE COL OMBIA LTDA – C. I. FECOKE DE COLOMBIA

LTDA, YALAFO ARAMBUABU S. A. S. y los recurrentes.

1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores de edad.Radicación n.°15759-31-05-001-2022-00119-01

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I. ANTECEDENTES

Leonardo Alonso Rojas Solano, Luz Esperanza Gaitán Gordillo y sus dos hijos menores , J. J. J. J y H. H. H. H ., presentaron demanda en contra de Juan Carlos Tarazona

I. ANTECEDENTES

Leonardo Alonso Rojas Solano, Luz Esperanza Gaitán Gordillo y sus dos hijos menores , J. J. J. J y H. H. H. H ., presentaron demanda en contra de Juan Carlos Tarazona Cáceres, Mónica Janneth Rosero Mora, Yalafo Arambuabu S.

A. S. y C. I. Fecoke de Colombia, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los primeros dos accionados y Rojas Solano, y que, en ocasión de este, en el cumplimiento de sus funciones , sufrió un accidente de trabajo por «culpa patronal imputable a los demandados».

Como resultado de la anterior declaración, solicit aron que se condenara a las demandadas a pagar: (i) el auxilio de transporte dejado de cancelar, (ii) la indemnización por despido injusto, (iii) las prestaciones sociales no pagadas, (iv) la indemnización por no pago de intereses sobre las cesantías, (v) la compensación, en dinero, de vacaciones, (vi) el cálculo actuarial, (vii) la indemnización de l artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, (viii) la indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo , y (ix) la indexación de las condenas anteriormente pretendidas.

Además, pidieron que se condene a los demandados a pagar en favor de, por un lado, Leonardo Rojas y Luz Gaitán el daño emergente y el lucro cesante consolidado y futuro, así como los perjuicios morales y en salud; y, por otro lado, en favor de sus hijos menores , los conceptos de perjuicios

pagar en favor de, por un lado, Leonardo Rojas y Luz Gaitán el daño emergente y el lucro cesante consolidado y futuro, así como los perjuicios morales y en salud; y, por otro lado, en favor de sus hijos menores , los conceptos de perjuicios morales y en salud.Radicación n.°15759-31-05-001-2022-00119-01

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Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso declaró la existencia del contrato de trabajo celebrado por los empleadores , Juan Carlos Tarazona Cáceres y Mónica Jan neth Rosero Mora , con el señor Rojas Solano. En consecuencia, resolvió:

[…] SEGUNDO: CONDENAR a los demandados JUAN CARLOS TARAZONA CECERES (sic) y MONICA (sic) JANETH ROSERO MORA, a pagar al demandante, los siguientes valores por acreencias laborales: Cesantías $1’341.350

Intereses a las cesantías $ 118.032

Prima de Servicios $1’341.350

TERCERO: CONDENAR a los demandados a JUAN CARLOS TARAZONA CECERES (sic) y MONICA (sic) JANETH (sic) ROSERO MORA consignar a la administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante LEONARDO ALFONSO ROJAS SOLANO, o al que se afilie, las cotizaciones a pensiones durante el periodo de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) al veinte (20) de octubre de dos mil

LEONARDO ALFONSO ROJAS SOLANO, o al que se afilie, las cotizaciones a pensiones durante el periodo de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) al veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), teniendo en cuenta el salario de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($925.000) para cada uno de los años de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a los demandados JUAN CARLOS TARAZONA CECERES (sic) y MONICA (sic) JANETH (sic) ROSERO MORA, a cancelar el valor de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a razón de un día de salario por cada día de retardo por valor cada día de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TTEINTA (sic) Y TRES ESOS (sic) ($30.833) liquidados desde el día 21 de octubre del año 2020 hasta el 20 de octubre del año 2022, que corresponde a la suma de

VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS

($22’200.000).

A partir del mes 25, esto es del 21 de octubre del año 2022 y hasta que el pago se verifique deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia financiera sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales.

QUINTO: CONDENAR a los demandados JUAN CARLOSRadicación n.°15759-31-05-001-2022-00119-01

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TARAZONA CECERES (sic) y MONICA (sic) JANETH (sic) ROSERO MORA, al pago de la indemnización de que trata el

SCLAJPT-06 V.00 4

TARAZONA CECERES (sic) y MONICA (sic) JANETH (sic) ROSERO MORA, al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 del año 1990, por valor de SIETE

MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS

($7’585.000).

SEXTO: CONDENAR a los demandados JUAN CARLOS TARAZONA CECERES (sic) y MONICA (sic) JANETH (sic) ROSERO MORA, al pago de la indemnización del numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por un valor total de CIENTO

DIECIOCHO MIL TREINTA Y DOS PESOS ($118.032).

SÉPTIMO: CONDENAR a los demandados JUAN CARLOS TARAZONA CACEERES (sic) Y MONICA (sic) JANETH (sic) ROSERO MORA a pagar a los demandantes el valor de la compensación en dinero por concepto de las vacaciones por valor de $670.625 los cuales deben ser indexados.

OCTAVO: CONDENAR a los demandados a JUAN CARLOS TARAZONA CECERES (sic) y MONICA (sic) JANETH (sic) ROSERO MORA a pagar al demandante LEONARDO ALFONSO ROJAS SOLANO, por concepto de daño emergente la suma de

TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA

MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($34.750.678).

NOVENO: CONDENAR a los demandados a JUAN CARLOS TARAZONA CECERES (sic) y MONICA JANETH (sic) ROSERO MORA a pagar a la demandante LUZ ESPERANZA GAITAN

NOVENO: CONDENAR a los demandados a JUAN CARLOS TARAZONA CECERES (sic) y MONICA JANETH (sic) ROSERO MORA a pagar a la demandante LUZ ESPERANZA GAITAN GORDILLO, por concepto de daño emergente la suma de

TREINTA Y CINCO MILLONES ($35.000.000).

DÉCIMO: CONDENAR a los demandados a JUAN CARLOS TARAZONA CECERES (sic) y MONICA (sic) JANETH (sic) ROSERO MORA a pagar al demandante LEONARDO ALFONSO ROJAS SOLANO, por concepto de daños morales y a la vida de relación en 30 SMLMV, para el 2023 que equivalente (sic) a la

suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL

PESOS ($34.800.000).

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a los demandados a JUAN CARLOS TARAZONA CECERES (sic) y MONICA (sic) JANETH (sic) ROSERO MORA a pagar a la demandante LUZ ESPERANZA GAITAN GORDILLO, por concepto de daños morales y a la vida de relación en 20 SMLMV, de este año 2023 esto es la suma

equivalente a VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL

PESOS ($23.200.000).

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a los demandados a JUAN CARLOS TARAZONA CECERES (sic) y MONICA (sic) JANETH (sic) ROSERO MORA a pagar a favor de los [dos hijos] menores [...] el valor de 15 SMLMV del año 2023, para cada uno de los menores,

CARLOS TARAZONA CECERES (sic) y MONICA (sic) JANETH (sic) ROSERO MORA a pagar a favor de los [dos hijos] menores [...] el valor de 15 SMLMV del año 2023, para cada uno de los menores, es decir, en la suma [… de] DIECISIETE MILLONESRadicación n.°15759-31-05-001-2022-00119-01

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CUATROCIENTOS MIL PESOS ($17.400.000) para cada uno de los menores.

DÉCIMO TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones a los demandados JUAN CARLOS TAARAZONA (sic) CACERES (sic)

Y MONICA (sic) JANETH ROSERO MORA.

DÉCIMO CUARTO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda frente a las sociedades YALAFO ARAMBUABU

S.A.S., y C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA.

[…]

Contra la decisión anterior, únicamente la parte demandante presentó recurso de apelación , con el que solicitó que se condenara solidariamente a la sociedad C. I. Fecoke de Colombia Ltda y se revisaran las condenas impuestas por indemnización de perjuicios.

Al resolver el recurso de apelación la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de 30 de julio de 202 4, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de CONDENAR a C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA a responder solidariamente por el pago de las sumas de dinero reconocidas en esta sentencia.

PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de CONDENAR a C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA a responder solidariamente por el pago de las sumas de dinero reconocidas en esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de reconocer la indexación de las condenas impartidas, excepto lo atinente a la condena por perjuicios morales y por daño en la vida de relación, de acuerdo a (sic) las consideraciones expuestas.

[…]

Ante dicha determinación, Juan Carlos Tarazona Cáceres y Mónica Jan neth Rosero Mora interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por elRadicación n.°15759-31-05-001-2022-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 6 juez plural mediante auto de 30 de septiembre de 2024, tras considerar que no les asiste interés económico para recurrir.

La decisión se sustentó en que la parte recurrente no apeló la decisión de primer grado , lo que da a entender que estuvieron de acuerdo con las condenas, por lo tanto, su interés para recurrir en casación se circunscribe en el numeral segundo de la condena de segunda instancia que reconoce la indexación de las condenas que según las cuentas del Tribunal asciende a la suma de $2.731.757,74, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación.

Inconforme con la anterior decisión, las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestaron que:

[…] NO presentaron recurso de apelación contra el fallo de

recurrir en casación.

Inconforme con la anterior decisión, las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestaron que:

[…] NO presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, es simplemente porque estos NO comparecieron al proceso y es uno de los argumentos del recurso de casación, y es que se revisara una posible Nulidad, en el trámite de la notificación , ya que confidencialmente NO comparecen ninguna de las partes demandadas, situación que develo (sic) en una sentencia condenatoria a los señores TARAZONA Y ROSERO, desvinculando a YALFO ARAMBUABU S.A., C.I FECOKE DE COLOMBIA LTDA, negando cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en contra de ellos.

En virtud del derecho de defensa y contradicción que constitucionalmente les asiste […], estos se enteraron de la sentencia de segunda instancia y al advertir las condenas existencias, interponen recurso extraordinario de casación, en busca de ejercer sus derechos de defensa contradicción y acceso a la justicia y el debido proceso, a pesar d e que exista fallo de segunda instancia este no se encontraba ejecutoriado en virtud del recurso de casación que está regulado en el Código Procesal Laboral en los artículos 86 a 99, y en ninguno de estos artículos prevé, que el demandante condenado tenga que haber recurrido el fallo de primera instancia Cercenando la legitimación paraRadicación n.°15759-31-05-001-2022-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 7 acceder a la presentación del recurso de casación, De (sic)

Ahora bien, aseguran los recurrentes que si el recurso no se interpuso, ello obedeció a que no se encontraban vinculados en debida forma a la actuación judicial, lo que hacía que desconocieran de la existencia del proceso y que fue esa la razón por la que los demandados no asistieron a la audiencia de juzgamiento y les fue imposible interponer el recurso de apelación; de ahí que, señalen, con la casación pretenden que se declare la nulidad.

No obstante, no encuentra la Sala que el planteamiento de la nulidad como tema principal del recurso extraordinario constituya una excepción que legitime su interposición a quien no impugnó la sentencia de primera instancia oportunamente.

Y ello es así, porque los puntos objeto de casación, en modo alguno flexibilizan las exigencias de la legitimación para interponer el recurso extraordinario; máxime si se tiene en cuenta que para presuntos yerros como los acá referidos el legislador previó otros medios de impugnación extraordinarios, como la revisión.Radicación n.°15759-31-05-001-2022-00119-01

SCLAJPT-06 V.00 8

En síntesis, no existe en la legislación excepción alguna que permita pasar por alto la ausencia de impugnación de la sentencia de primera instancia, lo cual hace que el recurrente carezca de la legitimación para interponer el presente recurso.

[…]

Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.

el fallo de primera instancia Cercenando la legitimación paraRadicación n.°15759-31-05-001-2022-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 7 acceder a la presentación del recurso de casación, De (sic) aplicarse esta premisa, vulnera flagrantemente los derechos fundamentales […] en contravía de la constitución.

"Pues debe entenderse que la ausencia de recursos convalido (sic) lo (sic) decisión" NO existe recurso de apelación porque NO se compareció al proceso, de haberse asistido al menos a la audiencia prevista en el articulo (sic) 80 del CPL, al existir una condena adversa se había planteado el recurso de apelación, en ausencia de las partes no se puede predicar que se convalido la decisión por la NO interposición del recurso de apelación.

[…]

Mediante auto de 30 de abril de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:

[…]

Tal y como se recordó en el auto que hoy es recurrido en reposición, es presupuesto indispensable de legitimación para acudir en casación la interposición de los recursos ordinarios que sean procedentes, pues, ha dicho la Corte Suprema, quien no protesta una decisión pudiéndolo hacer, se entiende que la ha convalidado. De ahí que la omisión en el uso de los recursos verticales, impida al interesado acudir en casación.

[…]

Ahora bien, aseguran los recurrentes que si el recurso no se interpuso, ello obedeció a que no se encontraban vinculados en debida forma a la actuación judicial, lo que hacía que desconocieran de la existencia del proceso y que fue esa la razón

expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio queRadicación n.°15759-31-05-001-2022-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sufre el interesado con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada

será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primera instancia y la adicionó reconociendo la indexación de las condenas impartidas exceptuando las condenas por perjuicios morales y daño a la vida en relación.

En ese orden de cosas, se advierte que los recurrentes Juan Carlos Tarazona Cáceres y Mónica Jan neth Rosero Mora no apelaron la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que el interés económico para recurrir en casación de l os demandados en cita se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de los quejosos. Tal sería el caso de la obligación de indexar las condenas impartidas exceptuando las condenas por perjuicios morales y daño a la vida en relación.

En ese contexto, los recurrentes cuantificaron el interésRadicación n.°15759-31-05-001-2022-00119-01 SCLAJPT-06 V.00 10 económico en $372.497.368, estimados en la demanda inicial, y en la condena de primera instancia que les condenó

SCLAJPT-06 V.00 10 económico en $372.497.368, estimados en la demanda inicial, y en la condena de primera instancia que les condenó a pagar el monto de $185.555.992; sumas que ampliamente superan los 120 salarios mínimos para el año 202 4. Sin embargo, estas sumas no forman parte del interés económico para recurrir de los demandados , pues no apelaron la condena impuesta por el juez de primera instancia y tampoco acreditaron el valor de la indexación adicionada por el juzgador de segundo grado ; carga que le s correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien le corresponde demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208 -2023 y AL1755-2023).

Ahora frente al argumento de los recurrentes en el cual indican que no presentaron recurso de apelación pues no fueron notificados en debida forma, se hace necesario precisar que esto no habilita que se incluyan todas las condenas de primera instancia en el cálculo del interés para recurrir en casación, pues si los recurrentes observaron una causal de nulidad debi eron aprovechar las oportunidades establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso para alegarla y no pretender el estudio de todas las condenas mediante el recurso de casación.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.°15759-31-05-001-2022-00119-01

segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.°15759-31-05-001-2022-00119-01

SCLAJPT-06 V.00 11

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES Y MÓNICA JAN NETH ROSERO MORA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LEONARDO ALONSO ROJAS SOLANO, LUZ ESPERANZA GAITÁN GORDILLO y los menores J. J. J. J y

H. H. H. H . contra la COMERCIALIZADORA

INTERNACIONAL HIERRO Y COKE DE COL OMBIA LTDA – C. I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA, YALAFO ARAMBUABU S. A. S. y los recurrentes.

SEGUNDO: ABSOLVER en costas.

TERCERO: por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de indicar que el nombre correcto de una de las opositoras es Comercializadora Internacional Hierro y Coke de Colombia Ltda – C. I. Fecoke De Colombia Ltda. y no como

incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de indicar que el nombre correcto de una de las opositoras es Comercializadora Internacional Hierro y Coke de Colombia Ltda – C. I. Fecoke De Colombia Ltda. y no como allí se indica.Radicación n.°15759-31-05-001-2022-00119-01

SCLAJPT-06 V.00 12

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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