CSJ - AL3763-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3763-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3763-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00506-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de diciembre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SORAIDA SABOGAL LESMES contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.°76001-31-05-015-2023-00506-01
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I. ANTECEDENTES
Soraida Sabogal Lesmes promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En lo que interesa al recurso de queja , c omo resultado de la
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En lo que interesa al recurso de queja , c omo resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todos los valores de su cuenta individual, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales , sumas adicionales de la aseguradora, con rendimientos que se hubiere n causado hasta la fecha de su traslado , incluyendo los intereses generados. También pidió condenar en todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de junio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
[…]
TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A
COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA,
ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL
PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE
INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE
DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A)
DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUY ENDO EL TIEMPORadicación n.°76001-31-05-015-2023-00506-01
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EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE
ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE
CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE
PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS
INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN,
AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA (sic)
AFP POR LOS PERIODOS DONDE (sic) EL (LA) DEMANDANTE
HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ
IMPUESTAS.
[…]
Contra la decisión anterior, Colpensiones y Porvenir S.
A. presentaron recursos de apelación, con el fin de que se revocara el fallo proferido, respecto a las condenas que le s fueron impuestas.
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Mediante providencia de 19 de diciembre de 2024, dispuso:
[…]
PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de Sentencia 158 del 11 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quince, en el sentido de:
[…]
PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de Sentencia 158 del 11 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quince, en el sentido de:
ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 31 de marzo de
2025. Al considerar lo siguiente:Radicación n.°76001-31-05-015-2023-00506-01
SCLAJPT-06 V.00 4 […] Ahora bien, establecidos los anteriores factores, se pasa a realizar el estudio del interés económico para la procedencia del recurso extraordinario, a fin de cuantificar el interés jurídico económico para recurrir de la demandada, y cuantificar si las condenas implican un valor de al menos 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2024 en que se profirió la decisión de segundo orden.
No obstante, pese al cumplimiento de los requisitos planteados, Porvenir S.A., no alcanzó el referido interés económico como se explicará a continuación:
Las comisiones por costos de administración a favor de las administradoras de pensiones fueron regladas en la Ley 100 de 1993 y reglamentadas, tanto en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, como en la Resolución 2549 de 1994 de la
Las comisiones por costos de administración a favor de las administradoras de pensiones fueron regladas en la Ley 100 de 1993 y reglamentadas, tanto en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, como en la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera. En dichas normas se precisó que, si bien las administradoras cuentan con una base de cálculo y porcentaje de fijación libre, el monto de la comisión, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) no podía superar el 3.5% de la coti zación establecida legalmente para el afiliado y a partir de la vigencia de la referida Ley, no puede superar el 3% de la referida cotización. Porcentajes que se tendrán en cuenta para determinar el monto de los gastos de administración.
Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por Porvenir S.A denominada “Tu Historia Laboral Consolidada”, que la demandada allegó con los anexos de la demanda (Fls.26 a 34 016PorvenirContestaDda, cuaderno juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, aplicados en los periodos en que la demandante estuvo afiliada a Porvenir S.A., valores calculados hasta la fecha en que se observaron los salarios allí reportados, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones que asciende en la suma de $23.585.724.
[…]
resultante por concepto de comisiones hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones que asciende en la suma de $23.585.724.
[…]
De la anterior operación se concluye que el interés para recurrir de $23.585.724, no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación en favor de Porvenir S.A, por lo que habrá de negarse el recurso interpuesto. […]
En desacuerdo con la anterior determinación, la mismaRadicación n.°76001-31-05-015-2023-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 5 parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para ello, se fundamentó en las consideraciones de la providencia CC SU-107-2024 y en el auto CSJ AL5439-2014. Como consecuencia, adicionó su petición señalando:
[…] Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP […] estando en contravía de lineamientos de (sic) jurisprudenciales de orden constitucional.
La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.
Mediante auto de 24 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, y precisó que:
[…]
La Sala advierte que el recurrente, al invocar el precedente
Mediante auto de 24 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, y precisó que:
[…]
La Sala advierte que el recurrente, al invocar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, refuerza los argumentos consignados en el auto No. 66 del 31 de marzo de 2025. En lo que respecta a la sentencia SU107 d e 2024, emitida por la Honorable Corte Constitucional, la Sala constata que la misma es (sic) menciona con el propósito de controvertir la sentencia de segunda instancia, lo cual es propio del recurso de casación. Adicionalmente, esta Sala concluye que, me diante el recurso interpuesto, no se desvirtúa la suma determinada en el mentado auto. En consecuencia, el recurrente no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo cual impide la modificaci ón de la decisión adoptada.
[…]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.Radicación n.°76001-31-05-015-2023-00506-01
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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
Luego, el 14 de enero de 2026, la opositora Porvenir S.A. remitió solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, en atención a lo preceptuado en los artículos
Luego, el 14 de enero de 2026, la opositora Porvenir S.A. remitió solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, en atención a lo preceptuado en los artículos 21 y 76 del Decreto 1225 de 2024 reglamentario de la Ley 2381 del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (19 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definidoRadicación n.°76001-31-05-015-2023-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 7 por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada
SCLAJPT-06 V.00 7 por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, como también que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó la decisión de primera instancia. Así, se mantuvo la condena impuesta a Porvenir S. A. tendiente a realizar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio durante el tiempo en que administ ró la cuenta de ahorro individual de la parte demandante y el saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y los aportes voluntarios , si los hubiere . Esta última actuación se debía cumplir dentro del término máximo e improrrogable de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas impuestas en primera instancia adicionadas por el Tribunal, siempre queRadicación n.°76001-31-05-015-2023-00506-01
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(CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Por otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024 y el auto CSJ AL5439 -2014, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Frente a ello, seRadicación n.°76001-31-05-015-2023-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 9 advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, y en relación con la solicitud de terminación del proceso allegada a esta corporación por Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales. De manera excepcional, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se pueden analizar y resolver peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, las peticiones s erán
circunscribe exclusivamente a las condenas impuestas en primera instancia adicionadas por el Tribunal, siempre queRadicación n.°76001-31-05-015-2023-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de reintegrar los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales, así co mo el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese contexto, la recurrente a pesar de que manifestó inconformidad cuando dijo que el cálculo debió efectuarse teniendo en cuenta todas las condenas impuestas, no expuso argumentos suficientes ni cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente señalada. A ello se agrega que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, el cual arrojó la suma de $23.585.724.
Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. En ello, pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación
(CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Por otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024 y el auto CSJ AL5439 -2014,
no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, las peticiones s erán rechazadas.
Se absolverá de las costas, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.°76001-31-05-015-2023-00506-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por SORAIDA SABOGAL LESMES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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