CSJ - AL3764-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3764-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3764-2026 Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00047-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ARNALDO DE JESÚS
VENGOECHEA SOTO contra COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Jorge Arnaldo de Jesús Vengoechea Soto promovióRadicación n.° 08001-31-05-003-2020-00047-01 2 SCLAJPT-06 V.00 proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S.
A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se ordene a la primera devolver a Colpensiones todos los valores que se encuentren en su cuenta de ahorro individual y que se condene a las demandadas en lo que ultra y extra petita resultare probado.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. En consecuencia, resolvió: […] TERCERO: DECLARAR que el ciudadano JORGE ARNALDO DE JES[Ú]S VENGOVHEA (sic) SOTO, para todos los efectos legales nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S. A. sociedad con la cual el actor mantiene en la actualidad vigente su afiliación, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del aquí demandante VENGOCHEA (sic) SOTO, tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746 (sic), así mismo los gastos de administración que hayan sido descontados al aquí
solicitado, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746 (sic), así mismo los gastos de administración que hayan sido descontados al aquí demandante, todas estas sumas se deberán sufragar de manera indexada, de conformidad con los expuesto en la parte motiva del presente providencia.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado del aquí demandante JORGE ARNALDO VENGOCHEA (sic) SOTO, al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00047-01
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Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se ordene a Colfondos S. A. devolver a la administradora del RSPMPD los rubros por concepto de gastos de administración cobrados por el periodo de tiempo que el actor estuvo afiliado a dicha administradora.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la alzada en favor de Colpensiones. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 27 de febrero de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues la condena impuesta no genera un perjuicio
interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 27 de febrero de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues la condena impuesta no genera un perjuicio real ni un agravio a su patrimonio, toda vez que, aunque los conceptos cuya devolución se ordena son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, sino que pertenecen al afiliado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que le asiste interés económico para recurrir en casación, ya que estima que las condenas impuestas superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes . De igual manera, sostuvo que no esRadicación n.° 08001-31-05-003-2020-00047-01 4 SCLAJPT-06 V.00 procedente trasladar los gastos de administración, dado que estos tienen una destinación específica por mandato legal. Lo mismo ocurre con las primas de seguros previsionales, pues ya no se encuentran en poder de la entidad, sino de la compañía aseguradora.
Mediante auto de 26 de mayo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, para lo cual precisó que:
[…] la orden impartida a cargo de las administradoras de devolver los valores recibidos por motivo de la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por cuotas de administración y sumas adicionales con los respectivos intereses, pertenecie ntes a la cuenta de ahorro individual del
los valores recibidos por motivo de la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por cuotas de administración y sumas adicionales con los respectivos intereses, pertenecie ntes a la cuenta de ahorro individual del accionante, estos emolumentos no forman parte del peculio de las entidades administradoras.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Es necesario destacar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, la Corte ha sostenido que el grado jurisdiccional de consulta debe surtir se cuando las sentencias de primera instancia resulten totalmente adversas a las pretensiones delRadicación n.° 08001-31-05-003-2020-00047-01 5 SCLAJPT-06 V.00 trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas; así como cuando sean total o parcialmente adversas a la Nación, a los departamentos, municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación actúe como garante, toda vez que esta disposición legal constituye una protección del interés público económico y un mecanismo de vigilancia del patrimonio público ( CSJ AL318 -2023, AL5437 -2025,
AL7378-2025 y AL9698-2025).
Así, al examinar la sentencia proferida por La Sala
del interés público económico y un mecanismo de vigilancia del patrimonio público ( CSJ AL318 -2023, AL5437 -2025,
AL7378-2025 y AL9698-2025).
Así, al examinar la sentencia proferida por La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2024, se evidencia que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, pese a ser procedente por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público frente a la que la Nación es garante, pues, dicho Tribunal se ocupó exclusivamente sobre las inconformidades que Colpensiones postuló en su apelación.
Precisamente, en las referidas providencias se reiteró la CSJ AL5171-2018, en la que la Corte indicó:
[…] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación síRadicación n.° 08001-31-05-003-2020-00047-01 6
adicionó el art. 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación síRadicación n.° 08001-31-05-003-2020-00047-01 6 SCLAJPT-06 V.00 garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014 fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado.
En consecuencia, al no surtirse la consulta , se está pretermitiendo la correspondiente instancia . Como consecuencia, surge la falta de competencia funcional de esta sala de la Corte para tramitar el presente recurso (CSJ AL3481-2020 y AL071 -2022, AL318 -2023, AL5437-2025 y AL9698-2025), por lo que se invalidará lo actuado a partir de la fijación en lista del recurso de queja.
En esa medida, se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia judicial, norma aplicable en materia laboral por expresa remisión del
de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia judicial, norma aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Por consiguiente, se ordenará, además, la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte , en el término de dos (2) meses, los correctivos procesales pertinentes.Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00047-01 7
SCLAJPT-06 V.00
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado ante esta corporación, desde la fijación en lista de 20 de junio de
2025.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, en el término de dos (2) meses, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento parcial de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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