CSJ - AL3765-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3765-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3765-2026 Radicación n.° 11001-31-05-035-2023-00014-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de enero de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS CARLOS GIL JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luis Carlos Gil Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que seRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00014-01
2 SCLAJPT-06 V.00 declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero que figuraran en su cuenta de ahorro individual, tales como
Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero que figuraran en su cuenta de ahorro individual, tales como «bonos, aportes, rendimientos, comisiones, etc .» además de registrar y activar su afiliación en la administradora del
RSPMPD.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y resolvió:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante LUIS CARLOS GIL JIMÉNEZ, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS — PORVENIR S.A, con motivo de la afiliación de LUIS CARLOS GIL JIMÉNEZ , como cotizaciones,
reintegre la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS — PORVENIR S.A, con motivo de la afiliación de LUIS CARLOS GIL JIMÉNEZ , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.
Al conocer del recurso de apelación interpuestoRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00014-01
3 SCLAJPT-06 V.00 solamente por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante providencia de 31 de enero de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES y esta a su vez a recibir por parte de aquella, las cotizaciones recibidas en su integridad, desde el 01 de septiembre del 2000, en adelante, lo que incluye gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los bonos pensionales si los hubiere y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses
a sus propios recursos, los bonos pensionales si los hubiere y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el ar tículo 1746 del C.C., y demás rubros que posea la accionante en su cuenta de ahorro individual.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
En virtud de dicha determinación , Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 12 de junio de 2024, tras considerar que:
Al respecto cabe precisar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., no tiene interés para recurrir en casación habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado, por lo tanto, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los ap ortes para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiaciónRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00014-01
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mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiaciónRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00014-01
4 SCLAJPT-06 V.00 de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida […] reiterado en autos […].
En desacuerdo, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:
El interés jurídico de Porvenir S.A. para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le han impuesto en las instancias […].
Me permito traer a colación el auto emitido por la Sala de Casación Laboral de fecha 8 de septiembre de 2021 bajo el número de radicado AL 3958 de 2021 […].
[…]
El Tribunal consideró que Porvenir S.A. no cumplió con la carga que le corresponde de demostrar el interés para recurrir respecto de la cuantía que señala el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. No obstante, en primer lugar, la sala pasó por alto que, el que Porvenir S.A. deba asumir trasladar los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación del demandante de manera indexada, se estaría configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera, por consiguiente, se hace procedente verificar la cuantía exigida para recurrir en casación.
En segundo lugar, dentro del plenario obra relación de aportes, pues a partir de sendo (sic) documento, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme
cuantía exigida para recurrir en casación.
En segundo lugar, dentro del plenario obra relación de aportes, pues a partir de sendo (sic) documento, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a […]; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente […], de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de [… Porvenir S. A.], por lo que el retornar esta suma a costa de […] propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación.
Mediante auto de 10 de octubre de 2024 , el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:
De esta manera, no se indicó por parte de la AFP algún parámetroRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00014-01
5 SCLAJPT-06 V.00 que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Luis Carlos Gil Jiménez.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Luis Carlos Gil Jiménez.
Luego, el 13 de enero de 2025, la quejosa radicó ante esta corporación solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 reglamentario de la Ley 2381 del mismo año.
De igual forma , el 27 de febrero de 2026 , quien se identificó como apoderad o de Colpensiones presentó escritura pública con la que le fue otorgado poder general; también remitió sustitución al mismo.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que seRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00014-01
6 SCLAJPT-06 V.00 interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de enero de 2024) ascendía a la suma de
procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de enero de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resol uciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, como también que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó la decisión de primera instancia, en cuanto condenó a Porvenir
S. A. a realizar la devolución de:
[…] los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamenteRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00014-01
7 SCLAJPT-06 V.00 indexados y con cargo a sus propios recursos, los bonos pensionales si los hubiere y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de
7 SCLAJPT-06 V.00 indexados y con cargo a sus propios recursos, los bonos pensionales si los hubiere y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que posea la accionante en su cuenta de ahorro individual.
Asimismo, le ordenó discriminar los referidos conceptos con sus valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante para su justificación.
En tal orden, se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que el interés económico de la demandada para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segundo grado, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente señalada. Los argumentos expuestos se limitaron a insistir en que los rubros que debía trasladar tenían una «destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente» y a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino
específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente» y a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido co n laRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00014-01
8 SCLAJPT-06 V.00 sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510 -2025 y AL55912025).
Por otro lado, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por la demandada, esto es la CSJ AL3958 -2021, la cual dispone que es necesario demostrar « la suma gravámenes» para recurrir en casación no es aplicable al caso concreto, toda vez que, se reitera, Porvenir no cumplió con la carga que le asistía de demostrar el interés económico para acudir a esta sede extraordinaria . E n su recurso de reposición, en subsidio queja, esta se redujo a indicar que:
[…] dentro del plenario obra relación de aportes, pues a partir de sendo documento, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima […].
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación
los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima […].
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Antes de concluir , en relación con la solicitud de terminación del proceso allegada a esta corporación por Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si losRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00014-01
9 SCLAJPT-06 V.00 recursos de casación fueron correctamente denegados por los Tribunales. De manera excepcional, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se pueden analizar y resolver peticiones de terminac ión del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
La opositora fundamenta su solicitud en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, el cual dispone que:
[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.
Frente al articulado en mención, se deriva que escapa de la competencia de la Sala determinar la terminación del
las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.
Frente al articulado en mención, se deriva que escapa de la competencia de la Sala determinar la terminación del proceso. Como lo deja interpretar la norma referida, no es en el trámite del recurso de queja en el que se pueda decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la desaparición de las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
Por lo anterior, será rechazada la petición de terminación de proceso, toda vez que: (i) no se deriva de un contrato de transacción entre las partes, (ii) no se trata de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, de la demandante, y (iii) la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja.Radicación n.° 11001-31-05-035-2023-00014-01
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Finalmente, en atención a lo dispuesto en la escritura pública 0029 de 11 de enero de 2025 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, se autorizará a la sociedad World Legal Corporation S. A. S. para que actúe como apoderada general de la opositora Colpe nsiones y a la abogada Tanya Pachón Marín como abogada sustituta.
Se condenará en costas en el recurso , conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales estarán a cargo de Porvenir S. A. y a favor de Luis Carlos Gil Jiménez. Como agencias en derecho
Se condenará en costas en el recurso , conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales estarán a cargo de Porvenir S. A. y a favor de Luis Carlos Gil Jiménez. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000 , que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el canon 366 del mismo código.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2024 , en el proceso ordinarioRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00014-01
11 SCLAJPT-06 V.00 laboral adelantado por LUIS CARLOS GIL JIMÉNEZ contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Se autoriza para actuar a la sociedad World Legal Corporation S. A. S. , identificada con NIT. 900.390.380-0, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán , como apoderada general de la parte opositora Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública n.° 0029 de 11 de
Ramírez Gaitán , como apoderada general de la parte opositora Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública n.° 0029 de 11 de enero de 2025, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá; asimismo, se autoriza para actuar como abogada sustituta a Tanya Pachón Marín , con tarjeta profesional 299.230 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A.
CUARTO: CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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