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CSJ - AL379-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL379-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia coSnuapr demJeau sticia salad casa.i1 •L1a fiaral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL379-2017 Radicación n. º58078 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (201 7). Se pronuncia la sala sobre la solicitud de aprobación de la transacción suscrita por las partes y el desistimiento presentado por el recurrente en casación y coadyuvado por la parte opositora, dentro del proceso adelantado por NOEL

ANTONIO QUINTERO VARGAS contra la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.).

l. ANTECEDENTES Noel Antonio Quintero Vargas adelantó proceso laboral ordinario contra la la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol S.A.), con el fin de que se condenara a esta última a pagar la pensión de jubilación plena, de conformidad con lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, autorizada por la junta directiva de Radicación n. º 58078 Ecopetrol a través de acta 1699 de 10 de marzo de 1986, y así mismo, se ordene la indexación. A través de sentencia del 14 de octubre de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor Noel Antonio Quintero Vargas, ,_, condenándolo en costas; consideró que Ecopetrol S.A.

liquidó y pagó la pensión al ex trabajador conforme a los requisitos previstos en el plan 70; que era un error de interpretación que la entidad demandada debía cancelar el 100% del salario devengado, toda vez que la pensión fue concedida conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del CST. Así mismo, señalaron que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensiona! dado que el derecho se causó en el año 1986, y esta opera únicamente a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 1991. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento el Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante proveído del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia apelada. En virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal y admitido por esta corporación. Una vez presentada la réplica a la demanda de casación, fue arrimado por las partes el contrato de transacción en 2 Radicación n.º 58078 estudio, junto con la respectiva solicitud de aprobación, donde se manifestó que después de impartida la validación del negocio jurídico en comento, se desistía del recurso de casación interpuesto y se rogó que se profiriera auto que aceptara este último y ordenara la terminación del proceso, sin condenar en costas. Para el efecto, las partes, dentro del mencionado contrato, establecieron el retroactivo pensional en la suma de $96. 788.880.oo, incluyendo la mesada de agosto de

2015, suma que acordaron no tendría incidencia salarial y sería pagada por la compañía demandada dentro de los 60 días calendario siguientes a la aceptación del desistimiento por parte de esta corporación. De igual forma, acordaron tasar la mesada pensional en valor equivalente a $1.879.563.oo, el cual sería cancelado a partir del momento en que se realice el pago del retroactivo pensional, junto con la diferencia frente a la mesada reconocida inicialmente en cuantía de $644.350.oo, desde el mes de septiembre de

2015. 11.C ONISDRAECOINES En relación con la figura jurídica de la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Casación, esta Sala en auto CSJ AL, 26 Jul. 2011, Rad.

49792, expresó: 3 Radicacni.ºó5 n8 078 En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse "en cualquier estado del proceso", incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para "transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia". Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso --✓

extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, "transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia". Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al "juez o Tribunal" que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, "quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en.firme". En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen

los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso. 4 Radicacni.º5ó 8n0 78 Ahorbai enno,e ncuenattrian aldaCo o rtsee parlaorcs o nceptos ded esistimdieerlne tcou resxot raordyi tnraarnisoa cccoimóoln o, veníhaa cienpdoor,l as encirlalzaó dne ques is e acepta aisladameelnd tees istimdieelrn etcou reslol,so i gnificqaureá quedean fi rmee lf aldleolT ribunparolp,ó sietnom odoa lguno queripdoor q uienseuss crilbaet nr ansaccpiuóenss, u q uerer precisamdeenbteeen tendeerses leq uel as entendceiTlar ibunal no quedfier mes,i nqou el os eal at ransacjcuidóinc ialmente aceptaPdoart. a nteold, e sistimdieerlne tcou rdseob een tenderse comou nm ecanisqmuoea llaan laa sp artae lsa t ransacncoi ón, necesaproirco i erptuoe,sc omos eh av isetoll egislyaadh oar previqsutoee n casod e aceptalrast er ansactcoitóandl e l proceéssot,se e t ermi'nqau edasnidenof ecctuoa lqusieenrt encia

dictaqduaen oe stuvieenr.efi rme'. Loa nternioos ri gnificpao,ro trpaa rtqeu,es iempdrees istimiento del recursyo transaccdieóbna nv ersec omofi guras dependienptueessb, i epnu edoec urrqiuree la suntoob jeat o examenno s eas usceptdiebt lrea nspiegriqoru ee la ctpor ocesal síp uedsae rm atersiuas ceptdiebd lees isetviern,et noe lc uaall funcioncaormipoe tennolt ees erdáa doa ccedae lrop rimepreor,o pors upuesqtuoea los egundsoí E.n tonceensc ,a dac asoy conforam lear edaccdieólrn e specatciuveor ddoe,b ertáo marse caminpoo ra ceptlaatr r ansacaclilóeng paodrla a psa rtoep so rl a dedle sistimdieealnc ttpoor oceesnac lu rso. Por otra parte, de vieja data se ha considerado que la transacción entre empleador y trabajador no puede implicar una renuncia de los derechos ciertos de este último; luego es necesario en cada caso analizar si se están desconociendo derechos indiscutibles, como quiera que la ley no puede aplicarse de manera absolutamente rígida, hasta el punto de declarar que toda transacción celebrada en relación con los derechos que el trabajador cree tener sea nula, y que ella envuelve en todo caso una renuncia parcial de sus derechos. Porque s1 se llega a esta conclusión, ningún acuerdo sería posible entre empleadores y trabajadores, teniendo como consecuencia que aun los derechos indiscutibles del trabajador no se pudieran pagar

directamente por virtud de arreglo. 5 Radicación n. º 58078 Ahora bien, se tiene que un derecho es cierto e indiscutible, en la medida en que no exista dubitación al na sobre la existencia de los hechos que le dan origen y gu exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su confi ración o su exigibilidad. En providencia CSJ AL, gu 04 jul. 2012, rad. 48101, esta sala estimó: Derechosci retoesi ndcuitsi,b hlaecesnre alcióana quelculyoas previsnionónant iav resual itneqcua, ícvooncuriren, dadoem,á s lossu puedseth oechso e xgiidoasf av ord eq uileonres cl ama, de surteeq u, ecuandon oh ay nonna quee xrepsamentleo s conteam, po limrepcisi, óonscuriadd, ambgiüedad, confusi, ón vacíoo l agunae né sast, o simplenmoeh anytm ee didoep r ueab o cons uficienetneta diq duaec redistuess u puedseth oechso , o preceptaolgu noq uee xiam dea portarloasl p roces, opuede afinnarsev álamiedntqeu ee lpr etenddieredchoo n ot ielnae connaocitónd e certidurem eb indcuitsibadi lpiord la ley reclamada y, por tant, ono hay nada quei mpai dsu disponadi boi relniudcian. Igualme,n tcueandon oo basntte aparecer comoa credaidats las antrieroes exgeincias, su reconcoimiepnuteodv eres eaf cetadop orh echoqsu iem painds u

nacimie, lnomt ooifidqueoni cnluslooe xtgain,n siatciuonteosasd elaslq ues ólpou edseernr esuaesla t travédse la provciiad en jucdialiq upeo gnafi na l ac onrotvrseaia sís ucisatda. Teniendo en cuenta lo expresado, la fiala observa en el presente caso que las partes, buscan a través de sus apoderados, la aprobación de la transacción y con ella, la terminación del proceso, para lo cual, el objeto de este, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el pago del retroactivo pensional, se soluciona por el mencionado acuerdo, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada: i) El pago del retroactivo pensional en la suma de $96. 788.880.oo, incluyendo la mesada de agosto de 2015, ii) El pago de la mesada pensional en $1.879.563.oo desde 6 Radicancº.5i 8ó0n7 8 septiedme2b 0r1e5 y,i iEilp) a gdoe l ad ifereenntclriaea mesapdean siionniacli alrmeecnotneoy cl iatd aas aednea l convetnriaon sacdceisosdneeap lt iedme2b 0r1e5 . Enc onsecuennoec nicau,e notbrsat áescutla-io a la paraac epltaat rr ansaycd caipróo ntr e rminealpd roo ceso silnu gaac ro steanas p,l icadceailr ótní 3c4u0dl eoCl ó digo

deP rocediCmiiveainpltl oi caal bojlsue i cdieotlsr abpaojro remisainóanl ópgeircmai ptoierdl aa r tíc1u4l5do eC ló digo ProcedseTallr abyad jeol aS eguriSdoacdic aolm,qo u iera quel osap odereasdotsáf na cultpaadrotasr anspiogri r cuentdae s usr epresenstianqd uoesh ,a yal ugaar pronunciaamligeusnnotobo er led esistidmeirlee nctuor so extraordinario. Finalmeennvt ier,t duedl apsr uebdaosc umentales allegaald parso cdeesl oar eferetnécnigcaa,os meso u cesora procedseal la p artree currseenñtoer,N oeAln tonio QuintVearrog aas s,u e sposAal,c iSráan chPeizn zón, identificcoanld aac édudleac iudad2a8n.í0a0 3.265, expedeinBd aar rancabceornmfeojarla m,ode i spueense tlo artí6c0ud leCol. P.C. 111D.E CISIÓN En méridteol oe xpuesltaCo o,r tSeu predmea JustiScaildaaeC, a sacLiaóbno ral, 7 Radicación n. º 58078

RESUELVE: PRIMERO: Téngasceo mos ucesoprrao cesdael l a partree curresnetñeo,Nr o eAln tonQiuoi nteVraor gaas s,u esposAal,c iSráan chePzi nzócno,n foram leo d ispueesnt o

lap artmeo tivdael ap resenptreo videncia. / SEGUNDO: Aprobarl a transaccsiuósnc rietnat re V ALCIRAS ÁNCHEZP INZÓNe,n caliddaed s ustitduetla derecpheon siodnealc! a usanNtOeE LA NTONIQOU INTERO VARGASy laE MPRESAC OLOMBIANDAE PETRÓLEOS S.AE.C OPETROSL. Aa. t ravdéess usa poderadsoosb,rl ea totaliddealldi tigio.

TERCEROD: e clarpaorrt erminealdp or oceso.

Devuélveales xep edieanlTt rei bundaeol r igen. Notifiquye súem plase. 8 Radicación n. º 58078 l fAw J:;;

RIGOBERTfiO BUENO

JOR E LUISQ UIROAZL EMÁN

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